SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01281-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01281-01 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11823-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01281-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11823-2019 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01281-01 (Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por G. y J.A.R.P., J.R.M. y A.C.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Quinta Especializada, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarles la preclusión del delito de cohecho por dar y ofrecer.

Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, se disponga «DEJAR SIN EFECTOS el AUTO de Segunda Instancia de fecha 14 de junio de 2019» (fl. 14, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la causa que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir, daño informático, falsedad ideológica y material en documento público, contrabando, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta respecto del último punible «no expuso los hechos» de la conducta ni en el escrito de acusación ni en la audiencia de imputación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, les denegó la preclusión de la investigación por dicho punible.

Indican que aunque junto con el Ministerio Público apelaron esa decisión, por «no existir el hecho dentro de la imputación y nisiquiera (sic) dentro de la acusación», la Sala Penal del Tribunal Superior de la memorada urbe confirmó en su integridad lo resuelto, tras considerar que no se acreditó la circunstancia alegada como hechos sobrevinientes a las instancias previas, lo que aseguran, no solo deviene de una errada interpretación del numeral 3º del artículo 332 del Código Penal, sino que vulnera las garantías primarias invocadas (fls. 1 a 16, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió copia de la decisión criticada (fl. 132, íd.).

b. Por su parte, G.A.R.O., quien aseguró representar los intereses de M.F.S.G. en las diligencias criticadas, coadyuvó la protección reclamada (fls. 139 y 140, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que en la decisión cuestionada se «tuvo en consideración las normas que regulan la preclusión [y] la jurisprudencia sobre la causal invocada», lo que resulta «contrario al querer de los demandantes que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia» (fls. 141 a 149, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

Los actores recurrieron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de indicar, que el a quo «no motivó en debida forma la NEGACIÓN DE LA ACCIÓN (…), no siendo clara, precisa e ilustrativa para las partes» (fls. 194 a 196, íd.).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, sin duda, frente al proveído proferido el 14 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se dispuso «CONFIRMAR» el auto adiado 28 de mayo anterior, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad negó la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de A.C.S., J.R.M., y, G. y J.A.R.P., pues en sentir de éstos, no se tuvieron en cuenta los elementos de juicio ni las normas penales que les eran aplicables.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. En audiencias realizadas el 7 y 14 de junio de 2018 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se legalizó la captura de los aquí accionantes; así mismo, el 22 de octubre siguiente, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, se llevó a cabo la formulación de acusación.

3.2. El 28 de mayo del año en curso, la última de las citadas autoridades judiciales denegó a los sindicados, aquí interesados, la preclusión de la investigación respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, tras considerar entre otras, que «la solicitud de la defensa, era cuestionar la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, porque (sic) no se confeccionó el escrito de acusación como corresponde, y eso no tiene correspondencia con la causal de inexistencia del hecho investigado», luego «no se encontraba demostrada la causal invocada (numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal)».

3.3. Apelado lo resuelto por la defensa, el 14 de junio del año en curso la Colegiatura convocada ratificó lo determinado, con sustento en que no se cumplían las previsiones del parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, «sobrevenir circunstancias» diferentes a la acusación, pues «al analizar la exposición de la defensa [se] enc[uentra] (…) que tuvo como base el contenido del escrito de acusación, es decir, refirió las circunstancias fácticas allí consignadas, que fueron la tesis y el fundamento para que la Fiscalía formulara la acusación, por lo que hecha[n] de menos el aporte [de] elementos o evidencias nuevas que demostraran la inexistencia de lo ocurrido, pues solo mediante argumentos subjetivos o un reproche a lo que en su criterio dejó de hacer la señora Fiscal, sustentó la causal de preclusión».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que los alegatos expuestos por los inconformes «no son más que observaciones al escrito de acusación, específicamente a los hechos jurídicamente relevantes, luego no puede pretender la defensa revivir la oportunidad procesal ya fenecida como lo es la formulación de acusación, ahora en sede de preclusión», concluyendo entonces, que «será en sede de audiencia preparatoria y juicio oral donde se pondrá a prueba la consistencia de la acusación frente a la conducta de Cohecho por dar u ofrecer (…), con la dificultad que esto traiga al ente acusador» (fls. 58 a 63, ídem).

4. Así las cosas, más...

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