SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00110-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842159244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00110-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2020
Número de sentenciaSTC517-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00110-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC517-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00110-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por I.D.O. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. y los intervinientes en el litigio nº 2016-00038.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al tramitar y resolver el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Luis Ismael Galé Sierra solicitó «la inscripción del predio “El Delirio” hoy “San Abel”, ubicado en la vereda Cruz Roja del municipio de Simacota (Santander)», en cuyo trámite intervino como opositor su esposo «Abelardo M.V. [quien falleció el 3 de enero de 2019]»; el referido registro se dispuso mediante «resolución RG-1973 del 17 de junio de 2015», proferida por la UAEGRTD – Dirección Territorial M..


Adelantado el trámite judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., el proceso fue remitido a la sala enjuiciada quien mediante sentencia del 21 de junio de 2019, entre otras resoluciones, amparó el derecho reclamado por el señor G.S. y su grupo familiar, en relación con su fallecido consorte, declaró impróspera «la condición de opositor de buena fe exenta de culpa como la de ocupante secundario».


Criticó la decisión del tribunal, la cual afectó el núcleo familiar, pues tanto ella como su hija M.G.D., «quien padece “trastorno afectivo bipolar de personalidad” (…) dependíamos económicamente de mi difunto esposo», pues el tribunal «desechó los lineamientos jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional frente a la flexibilización de las exigencias aprobatorias de buena fe exenta de culpa» como que el señor M. «era un campesino con educación básica primaria incompleta, víctima del conflicto armado en razón a la persecución, hostigamiento y amenazas recibidas por parte del frente guerrillero “Héroes de Santa Rosa” del Ejército de Liberación Nacional, en la finca “El Porvenir” de San Pablo – Bolívar, y por lo que nos vimos obligados a desplazarnos el 20 de diciembre de 2002», así como «el estado de vulnerabilidad debido a la situación económica y el precario estado de salud».


Agregó que según algunos testigos, «el hoy restituido L.I.G. SIERRA (…), tenía vínculos con la guerrilla, por lo que debió remitirse copia de esas declaraciones y del fallo aquí censurado a la Fiscalía General de la Nación y a la Justicia Especial para la Paz», para que se adelantaran las investigaciones pertinentes como lo consideró «en el salvamento y aclaración parcial de voto».


3. Pretende, «se revoque o deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida por el TRIBUNAL (…) el día 21 de junio de 2019»; en subsidio, «se tenga como OPOSITOR de buena fe exenta de culpa a A.M. VASQUEZ (Q.E.P.D) o en su defecto, se ordene a la citada Corporación el reconocimiento y pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. Los magistrados de la sala enjuiciada que produjeron la decisión criticada, manifestaron que de dicha providencia «se derivan bastantes fundamentos para defender per se su legalidad y, por ese sendero, para concluir en la improcedencia del amparo reclamado», en tanto los planteamientos allí contenidos «no vienen edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos carentes de cualquier soporte, sencillamente no hay vía de hecho».


2. La Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Cúcuta, informó que realizada la correspondiente consulta de datos «las señoras I.D.O. y MARLINA GUILLÉN DÍAZ no figuran inscritas como víctimas en el registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 925 de 2005», y que «a la fecha (…) no ha recibido petición alguna por parte de las demandantes».


3. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto G.A.C., la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí, el Banco Agrario de Colombia, el Comando General de las Fueras Militares del Ministerio de Defensa Nacional, la Personería de B. y la de Sincé (Sucre), solicitaron su desvinculación de este trámite, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.


4. El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras de B., allegó en medio magnético el concepto que presentó al interior del proceso, destacando en relación con el predio...

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