SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00390-00 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00390-00 del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00390-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2304-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2304-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00390-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Alejandro Martínez Escudero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitó ordenar a la Colegiatura acusada «dejar sin efecto la sentencia emanada el... 31 de enero del 2019, donde revocaba la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, y proceda a confirma[rla]»


Subsidiariamente, pidió se le concediera el amparo por la «violación directa del art. 217 del Código General del Proceso, por... el Tribunal [no haber] notificado de manera expedita e idónea a los testigos de la parte demandada y haber dejado constancia en el expediente» (folios 8 y 9).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. En el juicio de restitución de tenencia que, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 342-2905, incoó D. de J.G.C. contra A.M.E. (aquí accionante), el 4 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal dictó sentencia, en la cual resolvió «[r]echazar las pretensiones de la parte demandante». Decisión que apeló G.C. (folios 152 y 153).


2.2. En el curso de la segunda instancia, en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2019, a la cual no asistieron el tutelante ni su apoderado, tras la sustentación de la alzada por parte del recurrente, el Tribunal encartado, al considerarlo necesario «para mejor proveer», con respaldo en el artículo 170 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 327 ibídem, de oficio decretó la práctica de los testimonios «solicitados por las partes, en la demanda y en su contestación, a fin de que declaren sobre la existencia del contrato de asociación, que en la demanda se dice se dio entre el demandante y el demandado, así como también las circunstancias de tiempo y modo en que el demandado entró a ocupar el inmueble objeto de este litigio»; así mismo, dispuso suspender la diligencia para continuarla el día 31 siguiente (folios 154 a 156).


2.3. Llegada la fecha referida a espacio, se instaló la respectiva vista pública, a la que no asistieron el demandado, su apoderado ni los testigos de dicho extremo procesal, mientras que sí comparecieron el mandatario judicial del demandante y cuatro de los cinco testigos de esta parte, a saber, Alberto José Chadid Mercado, J.A.M.G., Robinson Antonio Romero Lambraño y J. de J.O.A., «a los cuales se les tomó el juramento y se les practicó la prueba testimonial para la cual fueron citados».


Seguidamente, «se decretó como prueba de oficio el testimonio de... Justiniana Vergara Corrales..., antigua propietaria del... inmueble objeto del proceso, y decretada por considerar la Sala que es de interés para este proceso y toda vez que fue pedida oportunamente, la señora a quien se hace mención se presentó al estrado y rindió su declaración».


Finalmente, presentadas las alegaciones del apoderado de la parte demandante «frente a la prueba testimonial que se recaudó», la Colegiatura acusada dictó sentencia, en la cual dispuso revocar la emitida por el a-quo para, en su lugar, declarar i) infundada «la excepción de mérito de ser el demandado poseedor material del predio en litigio y no un mero tenedor» y ii) «terminada la tenencia que... M.E. ha sostenido sobre el predio rural denominado “Villa del Carmen”...[,] distinguido con matrícula inmobiliaria N° 342-2905..., en virtud del contrato de asociación de carácter verbal celebrado entre éste y... G.C., desde el 7 de octubre de 2007», y en consecuencia, ordenar al demandado «restituir el inmueble objeto de este proceso» (folios 157 a 159).


2.4. Por vía de tutela, expresó el actor que el ad-quem incurrió en «defecto fáctico[,] por carecer de apoyo probatorio para revocar la sentencia de primera instancia» y «desvirtuar las excepciones interpuesta[s] por [é]l», efectuando una deficiente «valoración y apreciación de la[s] pruebas documentales y testimoniales», de las cuales se desprendía que él, desde hace más de 10 años, era poseedor, que no tenedor, del predio que se le ordenó restituir, supuesto suficiente para no acceder a la demanda de restitución.


Destacó que el Tribunal dio plena credibilidad a los testigos, manifestando que «eran claros, coherentes y esenciales, olvidando que ninguno dio precisión del modo tiempo y lugar del contrato de asociación que estaba por probar[,] tan solo fueron exact[o]s en mencionar la propiedad que... no estaba en discusión»; por otra parte, desconoció que el demandante confesó que no existía «ningún contrato de asociación» e, incluso, dijo: «solo quiero que me devuelva la finca, no vine para que se terminara ningún contrato».


Agregó que también se configuró un defecto procedimental absoluto porque la Colegiatura acusada, aunque decretó de oficio la práctica de los testimonios solicitados por las partes en la demanda y en la contestación a la misma, no dio cabal aplicación al artículo 217 del Código General del Proceso, dado que «debido al carácter de ser practicado de manera oficiosa, el despacho mediante su secretario debió NOTIFICAR a los testigos de la parte demandad[a] mediante el medio más expedito e idóneo (Correo Certificado) y dejar constancia en el expediente..., aun más, cuando las (sic) contra parte no se encontraba presente», lo cual impidió que los pedidos por el extremo pasivo comparecieran y se les tomara su versión; sumado a que «permitió que se escuchara la señora... V.C., pese a que en la audiencia del 22 de enero [de] 2019..., no se ordenó este testimonio» (folios 2 a 11).


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR