SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01399-00 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01399-00 del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01399-00
Fecha23 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6433-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6433-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01399-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.V.A., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el accionante contra Bancolombia Medellín S.A., conocido con radicado 2016-00585-01.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la parte accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo, pese a que ya lo había sustentado ante el a quo por tanto debió darle el trámite correspondiente

Pretende, en consecuencia se ordene «la nulidad del fallo del Tribunal y en su lugar se dé trámite inmediato a mi alzada».

B. Los hechos

1. El accionante promovió acción popular contra Bancolombia S.A. ubicada en la Carrera 43 A Nº 1 A Sur - 77 de la ciudad de Medellín por la presunta vulneración de los derechos colectivos, pues presta sus servicios en un inmueble que no cuenta con intérprete y guía intérprete de planta permanente, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 8º.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, quien admitió la demanda mediante auto de 14 de diciembre de 2016 y ordenó las notificaciones y publicaciones de Ley.

3. Una vez enterada la entidad bancaria se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva. No son ciertos los hechos que narran en la demanda, pues en la dirección: Carrera 43 A Nº 1 A SUR 77 no funcionan sucursales o agencias bancarias, cajeros electrónicos o establecimientos en los que preste alguno de sus servicios BANCOLOMBIA”.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se citó a las partes y al Ministerio Público para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia que se declaró fallida al no asistir el actor popular.

5. El 6 de agosto de 2017, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre las cuales se ordenó la inspección judicial en el lugar, para verificar la existencia de sucursales de la demandada.

6. El 12 de abril de 2018, se emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda tras declararse probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la sucursal de la entidad accionada fue cerrada durante el decurso del proceso.

7. Inconformes, el actor y J.E.A.I. formularon dentro de la oportunidad, recurso de apelación en el que expresaron «Solicitamos nulidad al no correr términos para alegar y al negarse amparar la acción; pues se dice que el accionado se mudó a otro inmueble y pudo ocurrir debido a la renuencia sistemática del a-quo, quien aplicó el artículo 5 y 84 ley 472/1998 aparentemente. Se debe amparar la acción, pues el momento de notificar la demanda no se ha cumplido lo que ordena ley 982/2005; pido decreto hecho superado por carencia actual del objeto y conceda costas a favor del actor, y no legitimación en la causa por pasiva”.

8. De igual modo, el coadyuvante P.C.L.D. presentó recurso de apelación contra el fallo tras considerar que no se debe tener en cuenta la respuesta dada por la entidad bancaria «pues es inexistente la legitimación para responder la acción y sólo se aporta prueba de la legitimación judicial para actuar en la acción, por fuera del término al que fue ordenado para responder la demanda, con las consecuencias de tenerse como no contestada la demanda y se considere a la accionada como allanada a sus pretensiones»

9. Mediante proveído de 20 de abril de 2018, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso vertical interpuesto.

10. El 17 de mayo de ese año el Ad Quem admitió el recurso.

11. El 26 de junio siguiente el Tribunal dispuso la acumulación de la acción popular con los radicados 2016-00606 y 2016-00587, determinación que fue recurrida y el 13 de julio de ese año se mantuvo incólume.

12. En audiencia celebrada el 30 de julio de 2018, tras aceptarse el desistimiento del recurso de apelación presentado por J.E.A.I. y declarar desierta la alzada formulada por el accionante por su inasistencia a la audiencia, el Ad Quem concedió el término de 20 minutos al coadyuvante P.C.L.D. y al apoderado de la entidad demandada.

Luego procedió a dictar sentencia de segunda instancia en la que modificó el fallo del a quo tras considerar que «la argumentación ofrecida por la falladora de primera sede para declarar la falta de legitimación por pasiva fue incorrecta, habida consideración de que el cierre de la sucursal bancaria durante el trámite del proceso, no alteró la circunstancia inicial de que para la época de su radicación sí estaba abierta al público y allí se prestaba el servicio financiero, que, presuntamente, amenazaba los derechos colectivos invocados en la demanda, de tal suerte que el accionado era el llamado a oponerse jurídicamente a las pretensiones que se esgrimen en su contra, esto es, que sí le asistía la legitimación que se echó de menos.

Sin embargo esa situación en particular, torna inane cualquier análisis que se quiera hacer sobre la amenaza endilgada, por cuanto refulge la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia y así se declarará, en lugar de la ausencia de legitimación por pasiva dispuesta en el fallo de instancia».

13. Inconforme el coadyuvante P.C.L.D. «interpuso el recurso que la Sala considere pertinente».

14. En aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el Tribunal procedió a conceder el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por esta Sala el 19 de diciembre de 2018 al advertirse que ni el artículo 334 del Código General del Proceso ni la Ley 472 de 1998 que regula el procedimiento especial de las acciones populares contemplaron la procedencia del recurso de casación.

15. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos por cuanto pese a que sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el mismo fue declarado desierto.

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Dentro del término otorgado las autoridades accionadas no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de...

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