SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83645 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83645 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3726-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83645


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL3726-2019

Radicación n.° 83645

Acta 9


Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el fallo de 6 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA SEGUNDA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.


Señaló que la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC, ENERTOTAL presentó demanda ejecutiva singular en su contra, con el fin de que le pagaran 3 facturas, esto es, las 102110, 102111 y 102112 a favor de la Empresa Comercializar S.A. por venta de energía eléctrica; que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que por auto de 8 de septiembre de 2011 libró mandamiento ejecutivo.


Que la EPM al ser notificada de la anterior decisión, interpuso reposición por cuanto los actos administrativos que configuraban excepciones previas y los requisitos formales del título se debían atacar mediante la figura de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de los documentos presentados como títulos valores (…) fundamentado en la prueba No. 7 arrimada con el recurso, por tratarse de documentos refacturados», además arguyó que dichas facturas ya habían sido canceladas; no obstante, fueron presentadas nuevamente de mala fe; recurso que se resolvió el 9 de diciembre de 2011, «sin analizar la prueba 7 indicada» y que «solo de forma lacónica manifestó que había operado la aceptación tácita de las facturas».


Que el 19 de diciembre de 2011, la EPM dio contestación de la demanda y presentó las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio, reiterando que no estaban dadas las condiciones para haber emitido mandamiento de pago por tratarse de documentos inexactos, refacturados, sin provisión del servicio y sin ser aceptados por la demandada.


Adujo que el 26 de abril de 2013, en virtud de las medidas de descongestión, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín «sin haber tenido inmediación de las pruebas en el proceso» resolvió desestimar las excepciones formuladas por la entidad actora y dispuso seguir adelante la ejecución; que al no compartir la decisión anterior, interpuso recurso de alzada y el Tribunal cuestionado confirmó la providencia atacada, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018.


Recalcó que la sentencia denunciada desconoció que las facturas presentadas habían sido rechazadas por pago total a través de la figura de compensación; no obstante, en un acto de mala fe se reprodujeron y volvieron a presentar con otros números de identificación, siendo documentos inexactos, refacturados y sin provisión de servicio; de ahí que no era viable declarar la aceptación tácita de las mismas y menos que fueran susceptibles de endoso, pues en el trámite se demostró a través de pruebas documentales, informes técnicos y testimonios, que eran documentos espurios.


Agregó que las facturas fueron endosadas estando vencidas, lo que presumió con la omisión de la fecha del traspaso, razón por la cual era procedente el estudio de las excepciones y no la aplicación de los efectos del artículo 773 del Código de Comercio modificado por el 2 de la Ley 1231 de 2008, pasando por alto los medios de convicción solicitados, decretados, practicados e incorporados al proceso; igualmente no se efectuó un control de legalidad, convalidándose una situación anómala, con los defectos fácticos referenciados.


Conforme a lo anterior, señaló que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, incurrió en un defecto fáctico al emitirse sin un análisis adecuado de la evidencia probatoria, pues, resaltó que no se valoraron todas las pruebas aportadas por la entidad accionante -allá demandada-, como los informes técnicos y ratificados por los testigos.


Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el...

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