SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02412-00 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02412-00 del 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02412-00
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10273-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10273-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02412-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Ventila la Corte la tutela entablada por B.T.S.M. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

La libelista buscó la defensa de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se «se deje sin valor y efecto el auto del 26 de marzo de 2019», para que sea «prof[erida] una nueva providencia con apego a la ley y a las pruebas», dirigida a confirmar «la decisión emitida en primera instancia».

Dicho pedimento se sustentó en que heredó de su tía un inmueble en Bogotá, el cual fue adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- por sucesión notarial, sin que ella fuera convocada. Relató que debido a lo anterior inició «proceso de petición de herencia», que terminó a su favor, con excepción de «los frutos civiles pedidos», pues el J. dictaminó que éstos «debían ventilarse en el proceso de sucesión y que para tales efectos, se debía tener al ICBF como poseedor de buena fe». Expuso cómo emprendió el trámite liquidatorio aludido y, en él, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, «mediante incidente de regulación de frutos civiles», condenó a la entidad antedicha al pago de $256.497.711, lo que, en sede de apelación fue revocado por el Colegiado criticado; de tal manera que cree que este pronunciamiento es un desatino, en tanto

(…) el Tribunal desconoció lo decidido por el J. de la petición de herencia quien determinó no sólo que los frutos debían ventilarse en el proceso de sucesión, sino que además para todos los efectos legales debía tenerse como poseedor de buena [fe], lo cual determina entre otras cosas, que los frutos que podían discutirse o ventilarse eran los que se habían causado con posterioridad a la notificación de la demanda de petición de herencia (julio de 2012) y no desde que el ICBF tomó posesión del bien (Diciembre de 2003).

En concreto, discutió, con lo sucedido, «la violación al principio de seguridad jurídica, cosa juzgada, confianza legítima y buena fe», «la aplicación de una norma claramente inaplicable al caso concreto» y «la falta de valoración de las pruebas que obran en el expediente».

Los convocados, para el momento en que se registró el proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Bien se sabe que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, no fue instituida para confrontar «providencias judiciales», habida cuenta que para ello existen otros mecanismos idóneos como lo son los «medios de impugnación». De allí que como este remedio tiene por finalidad servir de herramienta de protección residual, no es irracional afirmar que su utilización es excepcional y estricta en tanto aquellas arriban con presunción de legalidad y acierto.

De manera tal que en este escenario no es admisible realizar un «control legal» de las soluciones trazadas a los conflictos, por cuanto el escrutinio se enmarca exclusivamente en el ámbito superior, de suyo importante, sin que ello implique que el debate del juicio auscultado sea reabierto o que el «juez de tutela» esté llamado a evaluar en su totalidad, como «juez de instancia», el caso sometido a la jurisdicción.

Se impone, entonces, al censor la carga de dirigir su embate de forma adecuada, clara, sólida y con la difícil tarea de derruir la «presunción» de que se habló, para que la «justicia constitucional» pueda entrometerse en los litigios que han finalizado, lo que redunda en seguridad jurídica y respeto por los veredictos de los jueces, pilares imprescindibles en un Estado Social de Derecho.

Esas son las razones por las cuales se ha acuñado que

[l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019).

  1. Analizada la evidencia obrante en el plenario, prontamente se encuentra inviable la injerencia rogada debido a que la resolución combatida no refleja atropello, pues las motivaciones que la acompañan se enmarcan en lo comprensible y dan cuenta que la deducción no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad.

Ciertamente, la causa puede ser compendiada en que

(…) dentro del proceso de sucesión intestada, de la causante L.M., se solicitó la comparecencia del ICBF, a efectos de determinar a su cargo, la tasación y valoración de los frutos civiles de un inmueble que inicialmente le fuera adjudicado. El Juzgado de conocimiento negó la citación del ICBF, para luego, al resolver la inconformidad de la demandante, reconsiderar lo decidido y reclamar la iniciación del trámite incidental para la regulación de “frutos civiles”, según consta en providencia del 29 de Noviembre de 2013, vale decir que, fue la funcionaria judicial quien promovió el diligenciamiento incidental.

Para atender el requerimiento judicial la única heredera promovió el incidente, que fue admitido el 09 de julio de 2014, al que compareció el ICBF en agosto 13 de 2014 solicitando se practicara una experticia a través de un auxiliar de la justicia; mediante providencia del 10 de octubre de 2014 se decretaron las pruebas del incidnetante e incidentado; se resolvió de fondo en providencia del 24 de agosto de 2017, objeto de alzada.

Así, tras informar que el a quo, «con base en el dictamen pericial allegado, reguló los frutos civiles producidos por el inmueble ya mencionado, correspondientes a los cánones de arrendamiento producidos desde el 25 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016, en la suma de $256.497.711», así como que tal determinación era el objeto de la impugnación, procedió a establecer «si la decisión de (…) regular los frutos civiles producidos por un inmueble, mediante el trámite incidental denominado “Incidente de Regulación de Frutos Civiles”, se ajustó o no a derecho»; lo que honró de la siguiente manera:

Los frutos, ya sean civiles o naturales, integran la masa hereditaria,...

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