SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00007-00 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842160553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00007-00 del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00007-00
Número de sentenciaSTC632-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC632-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00007-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.O.Z. frente a la S. de Casación Penal; extensiva al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -Cojam- Inpec-, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravada, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y petición, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, acota que en noviembre de 2019, a través de la oficina de correspondencia de Cojam, donde se encuentra actualmente recluido, envió un “derecho de petición” a la S. de Casación Penal, solicitando, ambiguamente,

“(…) información (…) de si tiene derecho (sic) a la redosificación de la pena, ya que [le] fue aplicado el art. 14 de la Ley 890-2004, al homicidio simple por bala perdida, (…) [conducta incluida] en un preacuerdo de 14 años y 4 meses de [prisión, pero] con el aumento de pena (…). [Y] también solicit[ó se le indicara] cuáles eran los requisitos y el paso a seguir para interponer una tutela por vía de hecho sobre las instancias para llegar a ella (sic) (…)”.

Sostiene que a la fecha de formulación de esta acción, no ha recibido respuesta y destaca que el establecimiento carcelario mencionado, puede allegar prueba de la presentación de la reseñada misiva.

3. Exige, en síntesis, se conteste su reclamo.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

1. La secretaría de la S. atacada manifestó haber recibido el petitorio referido por el tutelante el 3 de diciembre de 2019; no obstante, como en el mismo se pretendían cuestiones relativas al proceso penal seguido frente a aquél -decurso no conocido por la Corporación acusada-, el 24 de enero de 2020 le informó al querellante de la remisión de su escrito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde se encuentran las enunciadas diligencias.

Agregó que también puso en conocimiento del libelista la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para atender asuntos diferentes a los asignados por la Constitución y la Ley.

Por lo discurrido, solicitó desestimar el auxilio, dada la configuración de un hecho superado.

2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -Cojam- guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

2. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta S. ha sostenido:

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”[2].

3. En este asunto, resulta evidente la ausencia de vulneración a las prerrogativas del querellante, por cuanto, conforme lo expuso la S. accionada, atendió la misiva del censor el 24 de enero de 2020, notificando de ello al tutelante a través de la dirección electrónica del establecimiento carcelario donde se encuentra, con oficio de la misma fecha (fol. 28).

Se resalta, al no estar asignado a esa Colegiatura el decurso cuestionado, trámite donde el actor pretende la redosificación de su pena e información sobre otros aspectos, correspondía -como en efecto se hizo-, enviar dicha reclamación a la autoridad competente, esto es, a quien vigila actualmente la sanción impuesta al tutelante.

Así las cosas, aunque, en principio, lo reclamado es una actuación jurisdiccional, la misma es ajena a las facultades de la S. de Casación Penal, siendo acertado, se insiste, el envío de la misiva al despacho a cargo de las diligencias penales reprochadas.

En consecuencia, en este caso se presentó un hecho superado, por cuanto la respuesta esperada se produjo luego de la formulación del amparo y antes de dictarse el presente fallo. En cuanto a dicha situación, esta S. ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[3].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[5], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como...

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