SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63606 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63606 del 27-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63606
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5632-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5632-2019

Radicación n.° 63606

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró VIRGELINA DÍAZ ARIAS contra la recurrente, al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

  1. ANTECEDENTES

V.D.A. llamó a juicio a la administradora de pensiones y cesantías, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 25 de mayo de 1998, con su correspondiente indexación, lo que se considere ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que contrajo matrimonio con S.S.L. por el rito católico el 7 de mayo de 1988, que mantuvieron su convivencia hasta el fallecimiento de aquel, el cual ocurrió el 25 de mayo de 1998; que el causante cotizó un total de 257,71 semanas, en el período comprendido desde el 19-09-1988 hasta el 26-08-1994; y se afilió a la entidad como trabajador dependiente el 30 de marzo de 1998.

Narró que en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, presentó reclamación administrativa en 1999, que al no recibir respuesta contrató un profesional del derecho quien elevó de nuevo petición el 23 de junio de 2011, que en esta se argumentó que se realizó el primer aporte el 13 de septiembre de 1988; que S.L. reunió 150 semanas dentro los 6 años anteriores al fallecimiento, ‹‹exigencia para la fecha de ingreso al sistema y que cumplió a cabalidad››.

Indicó que el 2 de febrero de 2012, la entidad accionada le dio respuesta a sus solicitudes e informó que no tenía derecho al reconocimiento pensional, por cuanto su cónyuge suscribió formulario de afiliación a la entidad el 30 de marzo de 1998 y falleció el 25 de mayo de la misma anualidad, es decir solo completó un mes y veinticinco días de vinculación, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación, exigía para el derecho deprecado 26 semanas al momento en que se produzca la muerte ‹‹o que habiendo dejando de cotizar no hubiere trascurrido un año desde tal evento›› (f.° 30 a 45).

Al contestar la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; de los hechos, admitió el matrimonio de la actora con el afiliado S.L., la fecha de su fallecimiento, que se afilió a la entidad el 30 de marzo de 1998, las peticiones realizadas con el objetivo de obtener el reconocimiento pensional y que no se le ha realizado la devolución de saldos, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la ‹‹GENÉRICA›› (f.°99 a 112).

Llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., sociedad que al contestar (f.° 128 a 133), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la existencia del contrato de seguro previsional con la aseguradora accionada, el cual se encuentra establecido para garantizar los amparos de muerte e invalidez, para el pago de las sumas adicionales necesarias para complementar el capital que financia el monto pensional; en cuanto la vigencia de la póliza, dijo estuvo entre el 1 de febrero de 1998 a las 16:00 horas al 31 de diciembre de 1998 a las 16:00 y que para la aplicación de los amparos debían cumplirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al efecto puntualizó,

[…] no es cierto para el caso concreto que el afiliado S.S.L. haya realizado cotizaciones para el pago de la prima asegurable, que sirva para dar aplicación al seguro previsional. Pues de acuerdo a lo aducido por la misma entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el afiliado reportó cero (0) semanas cotizadas en el período exigido por la ley antes de su muerte (26 semanas exigidos (sic) para el reconocimiento del derecho pensional). Por tal razón, se deriva que no se realizó el pago de la prima del Seguro Previsional en oportunidad; por ende, la COMPAÑÍA no asumió el riesgo de completar la suma necesaria para la financiación total de la pensión de sobrevivientes como lo establecen las Condiciones Generales de la Póliza, en lo referente al pago de la prima, elemento esencial en el contrato de seguro.

N. del original.

Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR PARTE DE LA DEMANDANTE – POR FALTA DE CUMPLIMINETO (sic) DE LOS REQUISITOS DEL LITERAL B Numeral 2 ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993››, ‹‹EN CONSECUENCIA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PENSION DE SOBREVIVENCIA POR PARTE DE COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y EN CONSECUENCIA MI PODENTANTE (sic) ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. ANTES ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.››, ‹‹SUJECCION A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA (sic) DE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES del (sic) CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ENTRE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. ANTES ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.›› y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 2 de octubre de 2012 (f.° CD 160, 162 y 163), resolvió,

PRIMERO: DECLARAR que el afiliado, S.S.L. dejo, al momento de su muerte, establecidos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora VIRGELINA DIAZ ARIAS es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente, dejada por el afiliado fallecido S.S.L..

TERCERO. ORDENAR A COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CSANTÍAS, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor S.S.L. a favor de la beneficiaria VIRGELINA DIAZ ARIAS, a partir del 25 de mayo de 1998 con su respectiva indexación.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto de las mesadas pensionales producidas con antelación a los tres años anteriores a la presentación de la demanda, esto es desde el 27 de febrero de 2009 hacia atrás. Respecto de las demás excepciones no prosperan.

QUINTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la entidad administradora de pensiones y cesantías, dictó sentencia el 22 de mayo de 2013 (f.° 4 CD, 6), mediante la cual confirmó íntegramente la decisión del a quo; costas a cargo de la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que de acuerdo con los planteamientos de la demanda y la contestación, los temas a resolver eran,

a) Es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes del señor S.S.L. a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 26 de mayo de 1998, en virtud de su calidad de afiliado cotizante, según lo establecido en el contenido original del artículo 46 literal a) de la Ley 100 de 1993 y,

b) En caso de proceder el reconocimiento pensional deprecado, se encuentra este respaldado por la llamada en garantía Allianz de Vida Seguros S.A.

Afirmó que la normatividad que se aplica para obtener el reconocimiento pensional deprecado, es la vigente al momento del fallecimiento, tal como se ha esbozado por la jurisprudencia de la CSJ SL ‹‹Rad. 29509››, de modo que acreditado que la muerte ocurrió el 25 de mayo de 1998, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la que regía el caso, que exigía como requisitos para el afiliado cotizante 26 semanas al momento del óbito y para el no cotizante idéntica densidad, pero en el año anterior a dicho hecho.

Al descender al plenario para establecer la situación del causante señaló:

[…] que los documentos obrantes a folios 52, 53 y 62 a saber, solicitud de afiliación o traslado del actor, historial de vinculación de Asofondos y certificación del empleador para el trámite de pensión de invalidez y/o sobrevivientes, se desprende la calidad de trabajador dependiente del señor S.L., en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1998 y el 25 de mayo del mismo año, calidad en la que se trasladó el 30 de marzo de 1998 a la demandada Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y en esta calidad de trabajador dependiente de la empresa de seguridad (…) que el causante se encontraba como afiliado cotizante pues claro es para esta colegiatura que al prestar el servicio, el...

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