SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00275-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00275-01 del 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC16983-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00275-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16983-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00275-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, en la acción de tutela que R.M.O. promovió a través de apoderado judicial, contra Juzgado Promiscuo Municipal del Vijes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Superintendencia de Sociedades Regional Cali; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, petición, igualdad ante la ley y las autoridades, acceso a la justicia, a una pronta y cumplida justicia, entre otros, debido a que: a) el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el reclamante con radicado nº 2017-00208, no había resuelto la solicitud de nulidad, b) el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali no había decidido el recurso de queja que formuló el querellante en contra del proveído que negó la apelación de la sentencia emitida el 12 de octubre de 2018 en dicho trámite y, c) la Supersociedades en el expedienté nº 73461, interpretó indebidamente los artículos 17 y 22 de la ley 1116 de 2006, al ordenar al Juzgado Promiscuo de Vijes dar aplicación a la última norma.

Por tal motivo, pretende que se ordene:

PRIMERA: […] al Juzgado Promiscuo de Vijes, resolver el incidente de nulidad planteado […].

SEGUNDA: […] al Juzgado Civil del Circuito de Cali, resolver el RECURSO DE QUEJA […].

TERCERO: […] ORDÉNESELE a tales entidades, acatar lo decretado en las sentencias descritas, declarando en firme la sentencia 005 del 12 de octubre de 2018 […].

B. Los hechos

1. Con ocasión de la demanda de restitución de inmueble arrendado que instauró R.M.O. –aquí tutelante- en contra de P.S., el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle profirió la sentencia nº 005 del 12 de octubre de 2018 en el proceso radicado con nº 2017-00208, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento celebrado [entre las partes] mediante documento privado el 24 de Febrero de 2012 y modificado por OTROSI fechado el 24 de Febrero de 2015 […].

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PODECALES S.A.S. restituí[r] al señor R.M.O., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el bien inmueble rural denominado “La Helvecia” […].

[…]

CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, por ser un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 384 numeral 9º del C.G.P.

[…]

2. Inconforme, el demandado formuló recurso de apelación en contra del anterior fallo, razón por la cual dicha autoridad judicial mediante proveído del 22 de octubre de 2018 y auto del 24 siguiente, reiteró que tal providencia no era objeto de alzada.

3. Frente a la anterior determinación el extremo accionado presentó recurso de reposición el cual fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia, no obstante se dispuso la reproducción de las piezas procesales con el objeto de que se surtiera el recurso de queja.

4. La Superintendencia de Sociedades Regional Cali el 14 de febrero de 2019, por medio de auto nº 620-00268 decidió admitir el proceso de reorganización empresarial de Prodecales S.A.S.

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle el 12 de marzo de 2019, decidió decretar la terminación del proceso de restitución en comento, dando aplicación a lo normado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 y, en atención a que ya se había dado apertura al proceso de reorganización en mención y, por ende, ordenó el desglose de los documentos base de la acción, así como la separación del proceso ejecutivo que se inició con ocasión del incumplimiento de los cánones de arrendamiento, el cual debería ser enviado a la Superintendencia de Sociedades.

6. El 19 de marzo del año en curso, el reclamante presentó incidente de nulidad tras considerar que se estructuraba la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.d.P., puesto que con el proveído anterior se estaba reviviendo un proceso legalmente terminado, que contaba con sentencia ejecutoriada.

7. A través de auto del 16 de octubre pasado, se resolvió el recurso de queja, declarando bien denegado el de apelación en contra de la sentencia nº005 del 12 de octubre de 2018.

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que: i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes no había resuelto el referido incidente de nulidad, pese a que habían transcurrido más de 6 meses, ii) el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali no había decidido el recurso de queja, no obstante que ya habían pasado más de 9 meses y, ii) la Superintendencia de Sociedades interpretó indebidamente los artículos 17 y 22 de la ley 1116 de 2006, al ordenar al Juzgado Promiscuo de Vijes que diera aplicación a la última norma.

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, informó que mediante de auto del 16 de octubre de 2019 y, notificado el 22 de octubre siguiente, resolvió el recurso de queja al que alude el tutelista.

A su turno, la Superintendencia de Sociedades solicitó que no se accediera al amparo constitucional reclamado, por cuanto era improcedente, en la medida en que en el trámite del proceso de insolvencia se han respetado los derechos fundamentales de los extremos procesales y, el reclamante ha presentado sendos recursos, a quien además se le han consignado los valores correspondientes a los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre del presente año.

De otro lado, Prodecales S.A.S. a través de apoderado judicial, deprecó que no se accediera a la tutela reclamada, como quiera que en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, así como en el de reorganización se ha garantizado al tutelante su derecho al debido proceso.

Finalmente, el acreedor laboral en el último trámite, resaltó que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad y, que los derechos fundamentales del quejoso no han sido desconocidos por las autoridades judiciales cuestionadas.

3. Por medio de fallo emitido el 24 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil concedió el amparo, en cuanto a la mora injustificada en la que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes frente a la ausencia de resolución de la solicitud de nulidad.

Pero lo denegó respecto: 1) al recurso de queja que fue decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en proveído del 16 de octubre de 2019, configurándose, por ende, un hecho superado y, 2) a la interpretación que efectuó la Superintendencia de Sociedades en providencia del 13 de marzo pasado, en cuanto a lo normado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1116 de 2016, que fue racional.

4. Inconforme con lo anterior, el accionante formuló impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos esbozados en el líbelo introductor.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el asunto sub examine, el reclamante finca su inconformidad en la falta de resolución por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes frente a la solicitud de nulidad que fundamentó en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.d.P., la cual se estructuró, debido a que mediante auto del 12 de marzo de 2019, se estaba reviviendo un proceso legalmente terminado, que contaba con sentencia ejecutoriada.

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación...

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