SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73192 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73192 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3730-2019
Número de expediente73192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3730-2019

Radicación n.° 73192

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARANGO & ARANGO Y CIA. SCS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró Á.C. PLATA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Cárdenas Plata llamó a juicio a la sociedad Arango & Arango y CIA S.C.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde enero de 2002 hasta abril de 2012, el cual terminó por causa imputable al empleador.


Igualmente, pidió que se declare la responsabilidad solidaria del señor J.A.G., junto a sus socios comanditarios, en el pago de las acreencias laborales, cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, salarios dejados de percibir, sanción moratoria y la indemnización por falta de pago.


Por último, que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue imputable al empleador; que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del mismo o de los aportes de manera retroactiva desde que inició su relación, al no haberlo afiliado al sistema general de pensiones. Todo lo anterior, debidamente indexado conforme el IPC vigente al momento del reconocimiento, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la pensión sanción.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa A. & Arango y CIA SCS mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde enero de 2002 hasta el 16 de abril del 2012, data en la que renunció por causa imputable al empleador; que mientras laboró para la empresa, se desempeñó como gerente de ventas y realizó funciones inherentes como la de administración y pago de los dineros adeudados a los proveedores y demás acreedores. Adujo que existió un proceso penal en contra de la empresa demandada; que su horario de trabajo era de 7:00 am a 6:00 pm pudiéndose extender según las necesidades de la empresa y los proyectos que estuviesen desarrollando, que estaba bajo la subordinación del gerente de la sociedad y que recibía un salario de $2.000.000 mensuales más comisiones por ventas.


Manifestó que en diciembre de 2011 llevaron a cabo una reunión para llegar a un acuerdo de pago y negociar las condiciones del mismo; que el 12 de enero de 2012 el representante legal de la demandada manifestó su interés en solucionar el conflicto a través de mecanismos alternativos como la conciliación; sin embargo, con posterioridad, en comunicación del 20 de abril del mismo año, negó rotundamente la existencia de la obligación.

Señaló que durante el tiempo que laboró para la empresa no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales; que no se le cancelaron las acreencias laborales, no se le consignaron las cesantías e intereses a las mismas, además, que durante el tiempo que prestó servicios a la demandada fue afectado su estado de salud y debió someterse a varias cirugías, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una pérdida de la capacidad laboral del 53.01% y que elevó solicitud ante el ISS por la no afiliación, sin que hubiera existido respuesta (f.° 3 a 26).


La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones pues dijo que entre las partes no existió una relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó que no consignó las cesantías por cuanto no existe obligación legal o contractual de pagar tal concepto en la medida en que nunca había existido contrato de trabajo, que la apoderada del actor lo había representado en un proceso penal pero nada más, que recibió comunicación de reclamación el 4 de enero de 2012; dijo no constarle la calificación de pérdida de la capacidad laboral, los quebrantos de salud y la solicitud del actor elevada ante el ISS; los restantes hechos los negó.


En su defensa explicó que tuvo diversas relaciones de tipo comercial en las que el actor lograba contratos de obras eléctricas con empresas o personas naturales, los que eran «vendidos» a la empresa y en ejercicio de esta actividad, el actor «aprovechando la gran amistad» que tenía con el representante legal, se autodenominaba gerente comercial; también existió la relación mercantil de «préstamos personales de dinero o mutuo con intereses», sumas que eran cancelados de manera periódica al convocante y no constituían salario. Puntualizó que el promotor del proceso nunca prestó el servicio a favor de la sociedad, ni tampoco se sometió a un horario o jornada laboral, menos aún al régimen laboral de la empresa, quien no le exigió el cumplimiento de tareas o metas, ya que en el ejercicio de sus actividades era autónomo e independiente, y se desconoce si para esa actividad utilizaba a otras personas o si comisionaba su gestión.


Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la innominada (f.° 228 a 243).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, ordenó consultar la decisión ante el Tribunal y condenó en costas a la parte demandante (f.° 445 a 446).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 045 proferida el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y que por vía de consulta se conoce, para en su lugar declarar que entre ALVARO CÁRDENAS PLATA y la sociedad ARANGO Y ARANGO Y CIA EN SCS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2011, el cual terminó en forma unilateral por parte del empleador.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ARANGO Y ARANGO Y CIA EN SCS al reconocimiento y pago de la suma de $15.664.132 discriminados de la siguiente manera: cesantías $6.732.001; intereses a las cesantías $778.764; vacaciones $3.149.150 y primas de $4.984.217.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad ARANGO Y ARANGO Y CIA EN SCS al reconocimiento y pago de la suma de $11.419.071 por concepto de indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 64 del CST.


CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ARANGO Y ARANGO Y CIA EN SCS al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, razón a un día de salario por cada día de retardo - $105.732- hasta por 24 meses a partir de la finalización del contrato – 30 de noviembre de 2011- es decir la suma de $76.127.040 a partir del mes 25 – 01 de diciembre de 2013- deberá la demandada cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía determinar si la relación que hubo entre el actor y la sociedad A.&.A. y CIA SCS, fue laboral subordinada, o de otra naturaleza. Para ello, citó el artículo 23 del CST donde se determinan los tres elementos de todo contrato de trabajo.


Frente a la prestación personal del servicio, el Tribunal encontró que a folios 60 al 63, se reconoció por el gerente de la sociedad que el demandante le generaba beneficios con sus ventas y ofertas a terceros; asimismo, que era él quien firmaba las ofertas presentadas por la compañía, como gerente comercial de la sociedad, junto con el gerente de la empresa (folios 69, 73, 83, 84, 86, 89 al 92, 96 al 99 y 106 al 110). Agregó que se allegó certificación en la que se presenta al actor como gerente comercial de la empresa y de quien se dice que cuenta con plena autonomía para desarrollar y gestionar los negocios.


Señaló que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, éste manifestó que el demandante no prestaba sus servicios personales a la empresa, sino que había una relación donde únicamente les vendía proyectos y le prestaba dinero a la compañía. Por su parte, el actor dijo que estos proyectos se basaban en el diseño, construcción y administración del sistema eléctrico de diferentes empresas, para lo cual actuaba en nombre de la compañía A.&.A. y compañía SCS.

De las pruebas testimoniales practicadas, el Colegiado destacó que el señor «Jenaro Antonio» expresó que en la obra de Postobón, el demandante llevaba materiales y personal al campamento de la empresa demandada, al igual que en la obra de la Riverita, donde se reunía con el personal de la sociedad para coordinar actividades y actuaba como representante de la sociedad en el comité de obra. De la declaración de, la señora «Brenda Liliana», extrajo que el actor asistía al comité de obra en representación de la sociedad demandada y de la de O.M. relató que el señor C. manejaba el personal, le daba órdenes técnicas y hacía solicitudes de compra. En cambio, de los testimonios de Leonardo Vélez, N.A.A. y M.E. señaló que coincidieron en que el demandante le vendía contratos a la sociedad demandada, iba a las obras en las que la empresa participaba para ver si podía negociar más proyectos y le hacía préstamos de dinero a ésta.


De lo anterior concluyó que las actividades realizadas por el demandante eran personales, surgiendo la presunción del artículo 24 del CST, estando a cargo de la demandada acreditar lo contrario. Respecto a la continua subordinación, la Sala argumentó que una vez probada la prestación personal del servicio, también recaía en cabeza de la sociedad demandada el probar que no se configuró este...

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