SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83517 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83517 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 83517
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3741-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3741-2019

Radicación n.° 83517

Acta 9

B.D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.A.H. contra el fallo del 31 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES y el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado R.E. BUENO, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

La accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que D.A.G. contrajo matrimonio con G.V. en el año 1964 y sostuvo tal estado civil hasta 1998, año en el que su cónyuge falleció; que en ejercicio de dicha sociedad conyugal en 1972 adquirió el bien inmueble, el cual está dividido en 4 apartamentos y 2 locales comerciales, pero que tal edificación no se encontraba registrada como propiedad horizontal.

Expresó que A.G. continuó realizando actos con ánimo de señor y dueño sobre ese inmueble desde el deceso de su cónyuge hasta el año 2010, «sin reconocer dominio ajeno, es decir, durante 12 años, aclarando que el 50% le correspondía por derecho propio dentro de la liquidación de sociedad conyugal, disuelta por causa de la muerte de la señora G.V. de A., pues téngase en cuenta que el edificio fue adquirido y registrado a su nombre y el otro 50% correspondía a la herencia dejada por la causante».

Aseguró que en el año 2013, F.J.B.A., obrando en nombre y representación del menor V.M.B.R., adquirió los derechos herenciales que le pudieran corresponder a M.V. (sobrina de G.V. de Atehortúa); y resaltó que dicha cesión de derechos sucesorales se dio después de 10 años del fallecimiento de la causante.

Sostuvo que hasta el año 2014, B.A. solicitó la apertura de la sucesión de la Gloria Vallejo De Atehortúa, en nombre y representación de su hijo menor V.M.B.R., «cesionario de los derechos sucesorales de la mencionada señora, proceso que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Manizales».

Señaló que «D.A. fue notificado del trámite, en su condición de esposo supérstite de la causante, así las cosas, [ella] se hizo presente a través de apoderado judicial, con el propósito que se liquidara la sociedad conyugal existente, manifestando en nombre de D.A. que optaba por gananciales».

Aseveró que «a mediados del año 2015», como «Curadora Definitiva» de D.A.G. promovió a una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en la cual pretendió la adjudicación del 50% del inmueble, lo anterior debido a que, desde su punto de vista, el porcentaje restante ya le pertenecía a A.G. en calidad de cónyuge supérstite de G.V..

Explicó que en las calendas del 2014, F.J.B., obrando en representación de su hijo, inició el trámite sucesoral de los bienes que pertenecieron a la causante, proceso judicial del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales; dentro de tal formalidad procesal compareció la accionante «manifestando en nombre de D.A. que optaba por gananciales».

Adujo que solicitó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, que suspendiera el trámite sucesoral, toda vez que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito se encontraba en curso el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual versaba sobre la masa sucesoral motivo de conflicto.

Reveló que mediante providencia proferida el 5 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda y adjudicó a D.A.G. la propiedad en pleno derecho del inmueble; sin embargo, tal decisión fue apelada por la pasiva.

Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2018, revocó el fallo del a quo, consideró que el demandante G.A. había hecho renuncia tácita a la prescripción adquisitiva de dominio en el momento en que se presentó al proceso sucesoral, como cónyuge supérstite, con miras a realizar la liquidación de la sociedad conyugal; así pues, radicó un memorial en el que pedía aclaración de la sentencia, esta última solicitando «que se indicara de manera precisa la razón por la cual se había presentado la renuncia tácita a prescribir por parte del señor DIEGO ATEHORTÚA GIL». Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 5 de diciembre de 2018, por no cumplir con la cuantía para su concesión.

C. de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, anular la decisión emitida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, para que «se reconozca el derecho como sucesora procesal del señor D.A.G., a obtener el dominio sobre el 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 21 nº 31-59 de Manizales, (…) tal como lo decidió el Juez Quinto del Circuito de Manizales en sentencia de primera instancia proferida dentro de este proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales dijo que en las providencias dictadas dentro del trámite cuestionado en esta instancia constitucional, se consignaron todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas.

Por fallo del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que, «se itera, el proveído cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».

Finalmente agregó que, «el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa».

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó; señaló que, dentro del proceso de pertenencia, objeto de debate constitucional, se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que prosperaran las pretensiones, toda vez que «el señor D.A.G. y posteriormente la señora M.A.H., desde el año...

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