SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03623-00 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03623-00 del 20-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03623-00
Fecha20 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15799-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15799-2019


Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03623-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela promovida por José Querubín Pulido Castelblanco, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, Juzgado Civil del Circuito de R. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión



El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dejar deja sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso divisorio por él adelantado y en su lugar, rechazar su demanda.


Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos tales determinaciones y se ordene la suspensión de «las acciones perturbadoras de mis derechos».


  1. Los hechos


1. Mediante escritura pública No. 2456 de 24 de junio de 2004, la señora A.C. donó a sus hijos José Querubín y T.P.C., la nuda propiedad de tres inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 090-0028188 (El Palmar), 090-0027456 (Santa Isabel) y 090-0028201 (El Consuelo), respecto de los cuales se reservó el derecho de usufructo.


2. No obstante, en octubre de 2005, la donataria demandó la revocatoria de dicho acto, con sustento en que existió ingratitud de los donatarios por hechos ofensivos hacía su benefactora, pues se negaron a darle alimentos y le quitaron los bienes restantes que le quedaban para su subsistencia (ganado).


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, que lo admitió en auto de 3 de octubre de 2005 y dispuso la inscripción de la demanda, que se registró el 28 de noviembre de ese año en todos los FMI de los predios.


4. En el curso del proceso la demandante falleció, por lo que los demás herederos de ésta, los señores J., Ana Lucía, J. de la Cruz, A.J., María Aurora, A. y María Presentación Pulido Castelblanco, fueron reconocidos como sus sucesores procesales.


5. El 16 de junio de 2009, se profirió sentencia de primera instancia en la que se decretó de oficio la nulidad absoluta de la escritura de donación y se dispuso que los bienes se restituyeran a sucesión de la causante.


6. Apelada la determinación por la pasiva, en fallo de 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, revocó la decisión del a-quo y en su lugar, decretó la invalidez del citado instrumento público pero en lo que excediera la cantidad de dinero equivalente a 50 SMMLV para la fecha de su celebración (17`900.000), por cuanto, en el acto no se incluyó la autorización del notario y en consecuencia, se ordenó que los predios regresaran al haber sucesoral de la donante, previo descuento del valor equivalente a la donación válida.

7. Sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos de la citada localidad, inscribió la sentencia en el predio identificado con folio de matrícula No. 090-0028201 (El Consuelo), pero en los otros dos lotes no lo hizo, con sustento en que en uno de ellos se había registrado un embargo y en el otro se vendió parcialmente el predio, actos posteriores a la inscripción de la demanda de revocatoria.

8. En atención a lo anterior, el señor José Querubín Pulido, interpuso demanda divisoria con fundamento en la citada escritura pública No. 2456, a fin de que se dividiera entre él y la otra donataria, uno de los inmuebles respecto a los cuales no se realizó la anotación de nulidad y el C., pese a estar ejecutoriada la sentencia que declaró la referida invalidez del negoció jurídico que le daba la titularidad.


9. Dicho litigio fue repartido el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, que mediante providencia de 22 de mayo de 2012, lo admitió a trámite.


10. El 13 de junio...

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