SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82727 del 23-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Enero 2019 |
Número de sentencia | STL636-2019 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 82727 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL636-2019
Radicación n.° 82727
Acta 02
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ STELLA ARICAPA RAMÍREZ y JESÚS ORLANDO PARADA ORTEGA, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
- ANTECEDENTES
LUZ S.A.R. y JESÚS ORLANDO PARADA ORTEGA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que adelantó proceso reivindicatorio contra R.Á.T. y A.G. de Á., del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
Adujo que dentro de ese asunto, su abogada N.J.B.G. presentó incidente de regulación de honorarios y que en auto de 8 de marzo de 2017 proferido por el juzgado accionado se les condenó a pagar por tal concepto la suma de $4.200.000, comoquiera que dicha profesional los representó en el litigio. Inconforme con esta decisión, los incidentados interpusieron recurso de apelación.
Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió providencia de 22 de marzo de 2018 a través de la cual redujo el monto a $3.800.000.
Alegó que a las autoridades judiciales se les indujo en error, ya que por culpa de la incidentante no se allegó la prueba que demostraba que la abogada le entregó la carpeta contentiva del expediente del juicio reivindicatorio a otro profesional en derecho.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 8 de octubre de 2017 y 22 de marzo de 2018, y, en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la decisión de primera instancia y, por lo tanto, negar el incidente de regulación de honorarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los terceros interesados al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, al considerar que a los accionantes no se les vulneró sus derechos fundamentales.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el amparo resultaba improcedente, comoquiera que la acción de tutela no es una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos en el trámite objeto del amparo.
Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 3 de octubre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión no se evidenciaba infundada ni irrazonable.
Agregó que la tutela «tiene por fin exclusivo la salvaguarda del patrimonio de los quejosos, pues lo pretendido con ella es que se les exonere del pago de una acreencia por concepto de servicios profesionales», lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 160 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios...
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