SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00010-01 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00010-01 del 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00010-01
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2877-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2877-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00010-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiocho de enero de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por R. de J.C.M., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Inspección 11B de Policía Urbana San Joaquín e I.J.G.S. y M.G.L..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada al negar la tutela que promovió contra el Municipio de Medellín, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, cuando la sanción impuesta por la autoridad policiva no es susceptible de ser controvertida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, se revoquen los fallos constitucionales de primera y segunda instancia, para que en su lugar, se declare la nulidad de la orden de policía N° 016 de 15 de marzo de 2018, y se le otorgue un restablecimiento de sus derechos, consistente en la indemnización por daño emergente, a raíz de los daños causados con la orden de suspender la obra de “reparaciones necesarias” sobre su inmueble, además de la multa excesiva e ilegítima impuesta. [Folio 4, c. 1]

B. Los hechos

  1. La Inspección 11B de Policía Urbana dio inicio de proceso verbal abreviado contra el aquí accionante por la presunta infracción del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, específicamente el literal a, numeral 4, con un comportamiento contrario a la integridad urbanística por realizar obras constructivas sin licencia de autoridad competente

2. El 15 de marzo de 2018, la autoridad policiva, tras agotar el debate probatorio, procedió a declarar como infractor al impulsor del amparo, y en consecuencia de ello, le concedió un término de sesenta días hábiles para que solicitara el reconocimiento de la construcción, y si vencido aquel sin presentar el permiso necesario, le advirtió que no podría reanudar la obra. En todo caso, le impuso como medida correctiva, multa equivalente a 15 smlmv para cada metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo.

3. El sancionado procedió a formular recursos de reposición y en subsidio, apelación.

4. La autoridad cognoscente resolvió en la misma audiencia, no reponer la actuación.

5. El recurso interpuesto de manera subsidiaria, resultó declarado desierto por falta de sustentación.

6. El 23 de octubre de 2018, por considerar vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso y vida digna, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Medellín, la Secretaría de Seguridad y Convivencia, la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, la Inspección 11B de Policía Urbana de San Joaquín y los Inspectores Jairo Gallego Serna y M.G.L., con el fin de que se ordenara a la Inspección 11B de Policía Urbana de San Joaquín anular la sanción a él impuesta dentro de la actuación administrativa N° 2-17440-17 por la supuesta infracción urbanística.

7. El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, negó el amparo deprecado por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto que el quejoso contó con otro medio de defensa judicial como era agotar la vía gubernativa para conjurar las actuaciones que denuncia como violatorias de sus derechos, pues aunque presentó recurso de apelación contra la sanción impuesta el 15 de marzo de 2018, lo cierto es que dejó de sustentarlo, motivo por el cual se declaró desierto el mismo. En todo caso, anotó que podía hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Inconforme, el actor impugnó la determinación.

9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2018, dictó sentencia en la que resolvió confirmar el fallo de tutela de primer grado por considerar que en efecto, para controvertir los actos administrativos de contenido particular y concreto, la vía adecuada y principal es la jurisdicción contenciosa administrativa.

10. En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores al negarle la solicitud de amparo bajo el criterio que puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la legalidad de la sanción impuesta por infracción urbanística, cuando ciertamente esa actuación no es susceptible de ser controvertida por esa vía, pues en su sentir, «las órdenes de policía no son actos administrativos de jurisdicción, sino puras y simples manifestaciones de poder del estado (…)».

Manifestó que como propietario del bien identificado con folio de matrícula N° 001-533957 está en la obligación de hacer las reparaciones necesarias para que la edificación no caiga en ruina, más si se tiene en cuenta que se trata de una casa de aproximadamente 65 años de construida.

Se quejó de la actuación desplegada por la autoridad de policía, al afirmar que se le impidió su derecho de defensa, además de haber sido coaccionado y violentado como persona de más de 76 años de edad. [Folios 1 -8 y 79 -86, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 74, c.1]

2. Los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, coincidieron en argüir que el trámite no está llamado a prosperar al dirigirse la tutela contra una decisión de igual naturaleza, sin que se acredite alguna excepción para su procedencia. [Folio 88 y 96, c.1]

Por su parte, el apoderado del Municipio de Medellín, pidió desestimar las peticiones del tutelante, por cuanto el actor busca por este medio, el reconocimiento económico de más de ocho millones de pesos, los cuales también fueron solicitados en otra acción de tutela instaurada por el quejoso bajo en número de radicado 2018-00379.

Añadió que la queja se dirige frente a una supuesta falla en el servicio por parte de la Inspección 11B del Municipio de Medellín, acción que debe ser resuelta y demostrada ante otros estrados judiciales diferentes a los constitucionales, pues pude perseguir ante un juez administrativo la nulidad de los actos que estima como transgresores de sus derechos. [Folios 91- 94 c. 1]

3. Mediante sentencia de 28 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, denegó la protección constitucional demandada, por considerar que no es procedente la acción de tutela para atacar el fondo de un fallo proferido en otra acción de igual índole, porque con ello pasaría por alto la función de revisión de la Corte Constitucional. [Folios 102- 105, c.1]

4. El tutelante impugnó la referida decisión e insistió en los motivos de inconformidad expuestos en su escrito introductor. [Folios 122- 129, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la...

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