SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900420 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900420 del 26-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 201900420
Fecha26 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8574-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL8574-2019

Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00420-00

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por G.J.S.B.O contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-CHOCÓ, la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos:

Indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 26 de diciembre de 2011, como citador grado III en provisionalidad del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

Adujo que a la fecha «cuenta con un período de vacaciones pendiente por disfrutar por haber laborado de manera ininterrumpida entre marzo de 2018 y marzo de 2019»; que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones «por ser un empleado perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas para ser disfrutadas a partir del día 4 de junio de 2019 hasta el 2 de julio del mismo año».

Aseveró que una vez se obtuvo el visto bueno del J.C. de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, se pidió «al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y para su reemplazo […]»; sin embargo, dicha dependencia solo «expidió bajo el CDP 158 disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones, […]», más no para su reemplazo.

Anotó que mediante Resolución n.º 074 del 10 de mayo de 2019, el J.C. resolvió que «ante la necesidad del servicio se hace necesario negar las vacaciones solicitadas hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el Centro de Servicios»; que inconforme con dicha decisión, por escrito del 20 de mayo del año en curso, instauró recurso de reposición ante el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, argumentando que «el descanso es un derecho fundamental avalado por la Corte Constitucional, el cual no debe ser negado por falta de partida presupuestal, […]»; que el recurso interpuesto fue resuelto de manera desfavorable, con base en «el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y mantuvo su negativa hasta tanto se otorgue dicho presupuesto […]» para nombrar un citador en su reemplazo.

Advirtió que «el derecho al disfrute de sus vacaciones es […] irrenunciable y en todo caso, no se le puede imponer una carga que no está obligado a soportar, máxime cuando la actual demanda de trabajo y demás problemas administrativos estructurales de índole presupuestal son completamente ajenos a su voluntad»; asimismo, destacó que no entiende como se afirma que no existe partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones, cuando «específicamente el Acuerdo PCSJA19-11192, mediante el cual se adoptaron las medidas de descongestión para el presente año y se dispuso la creación de cargos transitorios, en su inciso 3º […]» consagra todo lo contrario.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, y en consecuencia pide que se ordene a las entidades accionadas que «apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del reemplazo del citador grado III del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de sus vacaciones»; igualmente, que «se emita la resolución que le conceda el disfrute de las vacaciones negadas», y se conmine a las accionadas para que «en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar […]».

Mediante auto del 13 de junio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pidió la desvinculación de la acción de tutela, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues «conforme a las competencias establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Director Ejecutivo Seccional la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de vacaciones a que tiene derecho el señor G.J.S.B..

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de disfrute de vacaciones radicada por el señor S.B., señaló que «informó al doctor R.G.T., Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través de oficio n.º DESAJME19-1870 del 11 de marzo de 2019, que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del referido empleado por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (Jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».

De otra parte, resaltó que «la entidad que representa, en ningún momento intervino en las decisiones tomadas por el hoy titular de dicho despacho, para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que este servidor según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna», y agregó que «la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute, […]».

Por último, pidió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando su labor «se surtió acorde a la normatividad que regula la materia y que las respuestas dadas...

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