SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00423-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00423-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4997-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00423-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4997-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00423-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.R.H. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado nº 2012-00255.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada.

2. Relató que debido a los elevados riesgos en el desarrollo de su actividad laboral en la empresa «Cristalería Peldar S.A.», («exposición a sustancias cancerígenas»), para la que prestó sus servicios durante más de 23 años, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de pensión especial de vejez, toda vez que para el 15 de febrero de 2007 cumplió con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas contempladas en el Decreto 2090 de 2003, sin recibir respuesta alguna.

Destacó que promovió demanda ordinaria con ese propósito, asunto asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que el 8 de octubre de 2012, absolvió a la demandada, decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior mediante sentencia de 31 de enero de 2013, frente a la cual interpuso el recurso extraordinario de casación.

Expuso que la Sala de Casación Laboral de Descongestión, en fallo de 4 de septiembre de 2018 resolvió no casar el del ad quem.

Acusó esta última determinación de incurrir en vía de hecho por «aplicación errónea de normas sustanciales», desconocer el principio de favorabilidad los precedentes judiciales y por fallar casos con identidad fáctica y probatoria de manera distinta, como lo fueron las demandas de sus compañeros de labores «M.A.M.P. y P.J.S...»., a quienes les fue concedida la prestación especial.

3. En consecuencia, pretende se declare, «(…) sin valor ni efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2018 proferida por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual NO casó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de enero de 2013» (fls. 1 a 48, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión recriminada adujo que en el plenario no halló acreditado que el actor hubiese estado expuesto a sustancias «comprobadamente cancerígenas, razón por la cual no era dable acceder a la pensión [especial] pretendida».

Sobre el alegato referente al desconocimiento de precedentes judiciales señaló que «las decisiones que debe adoptar la Sala, son producto del debate probatorio desplegado en cada escenario jurídico, por lo que mal podría afirmarse que el caso planteado debía resolverse atendiendo circunstancias acreditadas en otros procesos» (fls. 168 a 170, ibídem).

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sostuvo que las decisiones controvertidas no adolecen de defectos que constituyan vía de hecho; solicitó ser desvinculado de la actuación por cuanto, concretamente, la queja no está dirigida en contra suya (fls. 192 a 194, ib.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral fue motivado con criterios de razonabilidad.

En lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento de precedentes en los cuales, sobre casos idénticos, habría fallado de forma distinta, adujo que, al comparar las providencias aludidas se tiene que: «(i) se mantuvo la regla jurídica especifica aplicable para el reconocimiento de pensión especial de vejez por el ejercicio de actividad de alto riesgo, esto es, que el trabajador debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas y, ii) no existe identidad fáctica entre las sentencias, por cuanto las tres personas no desempeñaron la misma labor o al menos no en la misma área, dado que, mientras que el accionante, C.A.R., se desempeñó como selector en el área de envases –circunstancia no debatida por las partes-, los señores P.J.S. y M.A.M.P. ejercieron los cargos de operador equipos varios térmica, selector varios - y otros -, funciones ejercidas en el área de planta térmica y por todas las zonas de movimiento y aprovisionamiento de materiales, respectivamente, lugares éstos últimos donde las pruebas efectivamente demostraron el contacto o manipulación de materiales de alto riesgo para la salud de los trabajadores» (fls. 217 a 232, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, reiterando los argumentos de la demanda tutelar, insistió que la sentencia fustigada desatendió «al abundante arsenal probatorio que conduce a definir de manera inequívoca que el suscrito estuvo durante más de 23 años expuesto a material peligroso para la salud», comoquiera que un estudio estableció que, en general, todos los procesos y operaciones de la planta se encontraban contaminados por la «diseminación de partículas» en concentraciones de alto riesgo; finalmente, reiteró la vulneración del derecho a la igualdad en relación con los casos de sus ex-compañeros, que trabajaron en la misma empresa y área de operaciones, admitiendo que para ellos sí se estableció el perjuicio por los agentes cancerígenos (ff. 171 a 172, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró las garantías denunciadas al dictar la sentencia de 4 de septiembre de 2018 que no casó la proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del ordinario que promovió el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, al, supuestamente, incurrir en vía de hecho por: (i) indebida valoración probatoria, en relación con los medios de acreditación sobre la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas de alto riesgo para la salud, y (ii) desconocer precedentes judiciales de contextos fácticos idénticos en los cuales se otorgó la prestación económica reclamada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el...

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