SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86295 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86295 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86295
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13530-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13530-2019

Radicación n.° 86295

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso É.M.Q. contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA REGIONAL DEL META, la INSPECCIÓN DE POLICÍA N.° 7 DEL BARRIO LA ESPERANZA DE VILLAVICENCIO, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

É.M.Q. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de lo indicado por el a quo constitucional en la sentencia que se impugnó, se extrae que el promotor inició proceso ejecutivo laboral contra los herederos de J.A.N.L., la sociedad G.L.. y otros, con el fin de obtener el pago de las condenas laborales contenidas en la sentencia de 21 de marzo de 2013, y en el que se solicitó el embargo y secuestro del predio identificado con matricula inmobiliaria n.°230-69806.

El actor relató que el trámite del asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que a través de providencia de 25 de septiembre de 2013 emitió la orden de apremio y, posteriormente, el 18 de marzo de 2014 decretó la medida cautelar solicitada sobre los derechos de propiedad y posesión que correspondiesen al demandado.

Afirmó que la Inspección de Policía n.° 7 realizó la diligencia de secuestro; no obstante, el 2 de febrero de 2017 A.G.G. –quien se encuentra privado de la libertad- presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, para lo cual adujo tener la posesión del inmueble.

El tutelista indicó que en atención a ello, a través de auto de 9 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento le ordenó al incidentante prestar caución por el valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 103 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, proveído que fue adicionado el 25 de abril de 2017 por petición del demandante, en el sentido de otorgar un término de 10 días para tal efecto.

Sostuvo que el poseedor solicitó la ampliación de dicho plazo, requerimiento que fue acogido por el juzgado convocado, quien lo prorrogó por un lapso de 8 días más, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 117 del Código General del Proceso.

Expuso que en auto de 15 de febrero de 2018 el fallador enjuiciado tuvo por prestada la caución y corrió traslado al ejecutante hoy actor, quien, dentro del término concedido, arguyó que los hechos manifestados por el incidentante no tenían soporte probatorio, que la póliza de la caución se presentó fuera del plazo otorgado y que como ese trámite no contempla etapa probatoria, se debía negar de plano.

El petente relató que en providencia de 8 de noviembre de 2018 el juzgador de única instancia no acogió sus argumentos y, contrario a ello, abrió a pruebas el incidente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición; no obstante, en auto de 19 de febrero del año en curso, la autoridad enjuiciada decidió mantener incólume su determinación, tras considerar que constitucionalmente no es dable omitir las etapas procesales que contempla el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, prestar caución y «dar la oportunidad a terceros de presentar pruebas y ser controvertidas».

Narró que repuso esta decisión; no obstante, en proveído de 1.° de marzo de 2019 este mecanismo fue rechazado por improcedente al haber sido dirigido contra una determinación que resolvía un recurso.

El promotor alegó que existieron varias inconsistencias en el trámite cuestionado, entre ellas, que el presunto poseedor prestó caución un día después de vencida la prórroga del término otorgado y, pese a ello, el juzgado la admitió; no obstante, indica que no recurrió esa decisión, pues «pen[só] ingenuamente que el asunto iba a ser resuelto de plano, y como el incidentante no había aportado pruebas, el resultado [era] obvio».

Así mismo, refutó que el fallador de única instancia no resolvió de plano el incidente propuesto, pese a que así lo ordena el artículo 103 ibidem y, «por el contrario, creó un procedimiento paralelo [e] ilegal, decretando la prueba testimonial pedida por el tercero».

Finalmente, sostiene que el despacho enjuiciado no otorga oportunidades procesales a las partes, ya que en realidad con sus decisiones está «favoreciendo de manera directa e indiscutible al tercero incidentante» y, en esa medida, actúo «como juez y parte».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 15 de febrero y 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que en su lugar, se ordene «fallar de plano el incidente».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Procuraduría Regional del Meta, a la Inspección de Policía n.° 7 del barrio La Esperanza de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo n.° 50001-31-05-001-2009-00356-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En auto de 12 de agosto de los corrientes, el a quo constitucional ordenó vincular también al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio indicó que no desconoció los derechos fundamentales del actor y remitió el expediente del proceso que se censura, en calidad de préstamo.

Por su parte, la Inspección de Policía n.° 7 afirmó que realizó el procedimiento legal que le fue ordenado por el despacho convocado, dentro del asunto reprochado, y aseguró que no existe legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la Procuraduría Regional del Meta sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del promotor y, en esa medida, solicitó su desvinculación del presente accionamiento.

Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que en los procedimientos administrativos de vigilancia...

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