SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002019-00035-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002019-00035-01 del 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC16928-2019
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122210002019-00035-01


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16928-2019

Radicación n.º 54001-22-21-000-2019-00035-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)






Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)





Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Fredy Gonzalo A.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2016-0013200, en el cual el quejoso presentó oposición.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima y vivienda, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Mariela Rueda Beltrán, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del M. Medio, solicitó la restitución de sus derechos territoriales sobre el predio identificado con el folio de matrícula n° 320-13111.


El conocimiento de ese asunto le correspondió a la sede judicial accionada, quien admitió el trámite y ordenó vincular a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., -Financiera Comultrasan- en su condición de acreedora con garantía real, respecto del inmueble en disputa, y al aquí actor, en su calidad de propietario.


La primera convocada, presentó oposición el 16 de diciembre de 2016 y, el gestor, notificado personalmente el 1 de febrero de 2017, el 6 de marzo posterior, hizo lo propio, según señala, “(…) de forma extemporánea, advirtiendo al juzgado en dicho escrito la imposibilidad de contratar un profesional del derecho por su condición económica, razón por la cual solicitó el amparo de pobreza (…)”.

El 7 de mayo de 2017, el estrado confutado no accedió al reconocimiento deprecado por el actor y se abstuvo de valorar su intervención; luego, dada la oposición de la Cooperativa y tras recaudar las pruebas pertinentes, remitió las diligencias a su superior.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2017, manifestó que la entidad Financiera Comultrasan había allegado a ese decurso constancia de paz y salvo del crédito hipotecario inscrito sobre el inmueble objeto de interés, razón por la cual “al cesar las causas de una oposición real”, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.


El 2 de mayo de 2018, la célula judicial convocada profirió sentencia y resolvió:


“(…) Primero: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de M.R.B. (…)”.


“(…) Noveno: Reconocer la buena fe exenta de culpa de F.A.G. (…)”.




Pese a lo expuesto, dicho funcionario el 7 de mayo siguiente, declaró la nulidad de actuado desde el auto de traslado para alegar de conclusión y el 30 de agosto de 2019, profirió un nuevo fallo en los siguientes términos:


“(…) Primero: Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de M.R.B. (…)”.


“(…) Tercero: No reconocer la calidad de segundo ocupante de F.A.G. y su grupo familiar (…)”.




El 10 de septiembre ulterior, el censor solicitó la invalidez de la decisión de 30 de agosto anterior, dadas las “irregularidades” evidenciadas, al no haberse realizado una valoración probatoria “idónea” y no tenerse en cuenta la vulneración de sus garantías iusfundamentales, pues durante todo el trámite judicial ha requerido un pronunciamiento frente a su situación; empero, ya se comisionó la entrega de la heredad.



3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados de 30 de agosto de 2019 y 7 de marzo y 7 de mayo de 2018 y, en su lugar, mantener la providencia de 2 mayo de 2018.





    1. Respuesta de los accionados y vinculados



1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. indicó que la protección carece del requisito de inmediatez. Frente a la sentencia de 30 de agosto de 2019, indicó: “(…) el no pronunciamiento con relación a la buena fe exenta de culpa obedeció a la presentación extemporánea del escrito de oposición allegado por el accionante (…)”.


2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación a este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.


3. La Procuraduría 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de B. manifestó:


“(…) La decisión contenida en la sentencia de 30 de agosto de 2019 fue objeto de solicitud de modulación por parte del Ministerio Público, con miras a que se reconociera la calidad de segundo ocupante del señor A.G., con fundamento en las siguientes razones: 1) El señor F.A. es víctima del conflicto armado (…) 2) No cuenta con ningún otro predio de su propiedad. (…) 3) En el predio objeto de solicitud ha invertido [todos] sus ahorros; 4) En [la heredad] solicitada desarrolla una actividad agrícola lícita; 5) El predio le sirve como garantía para participar como contratista en procesos licitatorios; 6) El señor A. es quien sostiene económicamente el hogar conformado por su esposa y dos hijos menores de edad; 7) El señor A.G. no estuvo involucrado en ninguna forma en las practicas que condujeron al despojo y/o abandono por parte de los solicitantes (…)”.



1.2. La sentencia impugnada



El a quo constitucional accedió a la salvaguarda porque, en su criterio, el juzgador cuestionado omitió pronunciarse frente la petición alusiva al amparo de pobreza y sobre ese tópico manifestó:


“(…) [P]oco o nada importa y menos aprovecha para justificar esa comentada falta de decisión, el mero hecho de que la petición de marras se hubiere presentado luego de haberse fenecido el término para oponerse. (…) Pues el derecho para ser representado judicialmente no acaba con el plazo para formular la defensa, sino que aplica para toda la actuación judicial, esto es, hasta que culmine el proceso. Otro tanto señala el [precepto 152] del C.G.P. (…)”.


“(…) [S]e cercenó sin fundamento válido la posibilidad de que el accionante pudiere adelantar adecuadamente su gestión defensiva, vulnerando de paso su derecho al debido proceso toda vez que, por pasar de largo esas acotadas circunstancias, se produjo una decisión que lo perjudicó dado que fue dictada sin tener en consideración su cardinal derecho a tener abogado y por ahí mismo, con la gestión de este, contar con la facultad de controvertir las pruebas acopiadas, (…) no cabía desconocer, el que fuere malograda su legítima aspiración porque el juez optó por no resolver el punto (…) y acabó afectamente indebidamente su debido proceso (…)”.


En consecuencia, ordenó:


“(…) Declarar que queda sin efecto vinculante alguno todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras formulado por M.R.B. (…) a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas documentales aportadas (…)”.


“(…) Ordenar al Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., que, (…) emita la decisión que corresponda y adelante el trámite consecuente, atendiendo para el efecto lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. El citado funcionario dará cuenta a esta Corporación del oportuno cumplimiento de esta decisión (…)”.


“(…) Prevenir a la autoridad accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a conceder el amparo deprecado (…)”.


“(…) Exhortar al Procurador 44 Judicial I Para la Restitución de Tierras Territorial de B. que, en cabal cumplimiento de sus claros deberes misionales, oportunamente intervenga ante el Juez para garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en estos asuntos en aras de evitar situaciones como las aquí sucedidas (…)”.


1.3. La impugnación


La formuló el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. y la Dirección Territorial M. Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.


El primero, adujo sustentar la alzada con posterioridad, lo cual no realizó y, la segunda, si bien señaló “compartir en su gran mayoría la argumentación” del tribunal, manifestó, entre otros aspectos, con ese pronunciamiento se desconocían las garantías superiores de la allá solicitante Mariela Rueda Beltrán, quien quedaría sujeta a debatir una nueva controversia, “retrasando la satisfacción y el goce efectivo de sus derechos (…) como víctima del conflicto armado y madre cabeza de familia (…)”.



  1. CONSIDERACIONES



1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR