SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03809-00 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03809-00 del 27-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03809-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16050-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16050-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-03809-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por P.B.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior, Juzgado Veintidós Civil del Circuito, Juzgado Treinta y dos Civil Municipal, Sala Administrativa y Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura todos del Distrito Judicial de Bogotá, A.P.S.S., Á.O.P., C.J.S.S. y L.Y.H.V.; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, dignidad, derecho a la honra y buen nombre» los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las siguientes determinaciones y actuaciones proferidas al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó en su contra, las cuales se desarrollarán así:

i). Juzgado 22 Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: Sentencias de tutela proferidas el 21 de octubre y 6 de noviembre de 2019 (primera y segunda instancia), por cuanto se falló con base en información errada ofrecida por el Despacho accionado, acerca de las actuaciones adelantadas al interior del trámite en cuestión.

ii). Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura: Toda vez que, frente a las solicitudes de vigilancia que presentó en contra del Juzgado 32 Civil Municipal de este Distrito, se decidió no dar apertura a dichos trámites.

iii). Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Se negó a dar apertura con respecto a la queja que promovió en contra del apoderado de la demandada por las irregularidades al interior del trámite.

iv). Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá: Por cuanto no accedió a la solicitud por ella elevada, en el sentido de dictar sentencia anticipada en el proceso por inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Pretende en consecuencia que «se dejen sin efectos las actuaciones al interior del proceso, proceda dictar sentencia anticipada en el proceso por la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se dé aplicación al artículo 86 del C.G.P. y a compulsar copias contra el abogado que representa a la demandante por incurrir en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y ante la Fiscalía General de la Nación respecto de Á.O.P., A.P.S.S., C.J.S.S., L.Y.H.V. y Á.S.B.L. por estar incursos en conductas punibles».

  1. Los hechos

1. El 17 de mayo de 2018 C.J.S.S. en calidad de apoderado de A.P.S.S., presentaron demanda declarativa de restitución de bien inmueble arrendado (ubicado en la Calle 182 Nº 51-31 Interior 6 y el garaje 63 del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana I Etapa P.H) en contra de la accionante, por la causal de mora en el incremento anual de los cánones de arrendamiento generados desde el año 2010.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgad 32 Civil Municipal de Bogotá.

3. En proveído de 18 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se le dio el trámite previsto por el artículo 384 del Código General del Proceso.

4. El 3 de octubre de ese mismo año, la promotora de la queja se notificó y dentro del término concedido contestó la demanda y propuso como excepciones las denominadas: «desconocimiento del carácter de arrendador de la señora A.P.S.S., pago y existencia del suministro de información no veraz respecto de la identificación de la señora P.L.B.C. y las facturas aportadas en la demanda encaminadas a producir fraude procesal».

5. A través de proveído de 21 de enero de 2019, el Juzgado encausado adoptó como medida de saneamiento con el fin de evitar una nulidad que pudiera invalidar lo actuado, requerir al apoderado de la parte demandante para que «en el término de 5 días, aclare y si es el caso corrija el número de cédula de la demandada P.L.B.C., comoquiera que en la demanda, poder y demás documentos aportados señaló 52.259.911 cuando en el acta de notificación persona de ésta quedó 49.743.653».

6. El 24 de enero de 2019, C.G.C. y la accionante, plantearon recusación frente a la suscrita con soporte en que interpusieron queja disciplinaria, la cual conoce la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

7. Al día siguiente, la promotora de la queja interpuso recurso de reposición frente a la providencia de 21 de enero hogaño.

8. A su paso, la parte activa del litigio en cumplimiento a lo ordenado el 21 de enero, aclaró el número de cédula de B.C. y allegó demanda y poder corregidos con ese dato.

9. A través de autos proferido el 1º de marzo hogaño: «i) se declaró infundada la recusación propuesta por la peticionaria del amparo y W.G.C., ii) se confirmó la providencia de 21 de enero de 2019, iii) se negó la compulsa de copias penales deprecadas y iv) se tuvo en cuenta la corrección de la demanda presentada y se corrió traslado de ese escrito de la demanda».

10. El 6 de marzo del avante, la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente al auto que negó compulsar copias, emitido el 6 de marzo pasado.

11. El 8 de abril del corriente año se confirmó la decisión de 1º de marzo de 2019 y no se concedió la alzada planteada frente a ese proveído porque es de única instancia.

12. Por auto separado de la misma fecha se conminó a la quejosa para que «se abstenga de realizar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso) como quiera que es deber del Juez (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (numeral 1º del artículo 42 ibídem)».

13. De otra parte, en cuanto al incidente planteado por la accionante se rechazó de plano debido a que con él se pretende «se decrete la nulidad del auto de fecha 4 de marzo de la misma anualidad del cual el despacho niega la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, lo cual no es un motivo de nulidad previsto por la ley».

14. Posterior, la peticionaria elevó el 1º de abril de la misma anualidad solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que ejerciera vigilancia judicial dentro del proceso de la referencia en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal en atención a: «posibles irregularidades en el trámite del proceso, toda vez que, consideran que ese despacho judicial ha venido realizando actor descarados de amenaza, intimidación y hostigamiento, siendo respaldada por las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura, quienes con sus decisiones de archivo y rechazos de plano, han venido patrocinando y legitimando gravísimos actos que están tipificados como delitos graves en la Ley 599 de 2000».

15. Seguido, la promotora y W.G.C. promovieron acción de tutela en contra del Juzgado 32 Civil Municipal, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales en razón a que decidió admitir y tramitar demanda de restitución de bien inmueble arrendado, proceso que está viciado de pruebas y testigos fabricados y está siendo gestionado como verbal sumario de única instancia cuando el mismo no tiene las características exigidas.

16. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de este Distrito y en sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2019 negó el amparo, providencia que fue recurrida por la accionante.

17. El Tribunal Superior resolvió la impugnación formulada y en sentencia de 1º de agosto hogaño confirmó la decisión del a-quo.

18. Más adelante, en auto adiado el 30 de septiembre, se fijó fecha para evacuar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.

19. A la par, la recurrente presentó nuevamente acción de tutela en contra del Juzgado en la que solicitó i) se proceda dictar sentencia anticipada en el proceso por la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ii) se dé aplicación al artículo 86 del C.G.P. y a compulsar copias contra el abogado que representa a la demandante por incurrir en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y ante la Fiscalía General de la Nación respecto de Á.O.P., A.P.S.S., C.J.S.S., L.Y.H.V. y Á.S.B.L. por estar incursos en...

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