SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65891 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65891 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente65891
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2921-2019

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2921-2019

Radicación n.° 65891

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso P.P.B.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelanta contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES

PEDRO PABLO BOHORQUEZ PANIAGUA llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA, entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005, en el cargo de conductor; que dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa, en razón al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para la fecha del despido, aún no se había solucionado el conflicto colectivo entre su empleadora y la organización sindical denominada SINTRAEMSDES, pues para esa data se había convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera tal diferendo, por lo que se encontraba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial; que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la CCT y que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y sus respectivos intereses y demás incidencias salariales; la dotación de calzado y de vestido de trabajo causada en el año 2005; las indemnizaciones por despido y retardo en el pago de prestaciones sociales y las costas del proceso (f.° 2 a 22 y 171 a 190, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005; que se vinculó como conductor; que el salario promedio mensual devengado para la fecha de terminación del vínculo ascendió a la suma de $1.290.709; que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al alcalde, facultades precisas para efectuar la liquidación de EDASABA ESP, acto administrativo frente al cual SINTRAEMSDES, interpuso acción de nulidad simple.

Sostuvo, que mediante Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó EDASABA ESP; que por Escritura Pública 1724 de 2005, se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en EDASABA ESP -lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y el que asumió la dirección de la nueva y que el 4 de octubre de 2005, fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.

Afirmó, que el 25 de octubre de 2005, EDASABA ESP le informó de la terminación de su contrato de trabajo, lo que demuestra la continuidad en la prestación de los servicios con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto. Añadió, que otro hecho que demuestra una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación no operó, fue que el cobro de la facturación del servicio domiciliario de agua potable realizado por EDASABA ESP en liquidación, fue sobre EDASABA ESP.

Precisó, que para esa fecha, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que utilizó el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la de EDASABA ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que el cargo que venía desempeñando no fue suprimido; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre EDASABA ESP y el sindicato y que, para la fecha en que fue despedido, estaba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.

Indicó, que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador. Por lo tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de EDASABA ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos laborales.

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, dijo ser ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla.

Aclaró, que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba el actor fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia no eran de propiedad de la empresa, sino del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A ESP; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban, incluyendo la indemnización. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa, presentó como excepción de mérito la inexistencia de la obligación (f.° 171 a 190, ibídem).

Por su parte, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante Decreto 204 del 5 de octubre de 2005, se designó liquidador de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE BARRANCABERMEJA y que no se había presentado la sustitución patronal entre EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACION y AGUAS DE BARRACBERMEJA S. A. E.S.P., respecto de los demás los negó y dijo no constarle otros.

Propuso la excepción de fondo de inexistencia de la obligación. (f.° 255 a 269, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas del proceso (f.° 709 a 727, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 8 de noviembre de 2013, confirmó el de primer grado (f.° 756 a 774, ibídem).

Precisó como cuestionamientos del recurrente, que el a quo desconoció la sustitución patronal y, como consecuencia de su declaratoria, que tenía derecho al reintegro, por haber sido despedido sin justa causa.

Manifestó, que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) que entre el demandante y EDASABA ESP, existió un contrato a término indefinido que se ejecutó entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005; ii) que mediante Resolución n.° 0006-05 del 11 de octubre de 2005, se suprimió la pluralidad de cargos en EDASABA S. A. ESP, entre ellos el desempeñado por el demandante; iii) que mediante Acto Administrativo n.° 000067 del 6 de Diciembre de 2005, al actor le...

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