SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02643-00 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02643-00 del 28-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11529-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02643-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Agosto 2019



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11529-2019


Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02643-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Desata la Corte la tutela de L.V.E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente contra los servidores Martha Cecilia Ospina Patiño, M.E.P.M. y José Gildardo Ramírez Giraldo, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa capital, así como a los partícipes en la radicación nº 2015-01192.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado, la actora solicitó el respeto del «debido proceso», la protección integral de la familia, la adecuada formación del nasciturus y el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por el Colegiado y, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia 109 de 2018» para, en su lugar, ordenar proferir otra acorde con la realidad procesal.


2. En sustento narró, en síntesis, que entabló demanda de responsabilidad civil contractual por «actividad médica» contra la clínica del Prado S.A., EPS, Medicina Prepagada Suramericana S.A., y N.S.Á. por la «tardía, indebida y deficiente atención médica, quirúrgica y hospitalaria» que recibió el 12 de mayo de 2014, lo que desencadenó la pérdida de su bebé.


Añadió que la primera instancia, el 11 de julio de 2017, satisfizo su exigencia y condenó a la clínica del Prado S.A., a resarcirle cuarenta millones de pesos ($40.000.000); empero, al zanjar la alzada, el superior abolió ese desenlace (24 jul. 2018) y exoneró a sus adversarias tras deducir -de forma antojadiza- que éstas no cometieron las equivocaciones atribuidas, pese a que la evidencia demostró todo lo contrario, por lo que impetró casación, pero después de ocho (8) meses fue declarada improcedente (21 feb. 2019).


3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.


CONSIDERACIONES


1. En este episodio, la impulsora aduce que la Magistratura querellada anduvo desatinada al revocar la sentencia que accedió a sus súplicas, puesto que estaban dadas todas las condiciones para prohijarla, sobre todo porque las «pruebas» revelan que sus contradictoras incurrieron en los desfases endilgados.


En concreto, su empeño es que se derruya tal postura y, en su remplazo, se dicte otra que concuerde con la apelada por estar, según comenta, plenamente soportada.


2. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al analizar las premisas del veredicto confrontado es posible advertir que el silogismo criticado está erigido sobre una plataforma argumentativa que es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, debiendo, por tanto, ser respetado al margen de que sea o no compartido.


Para corroborar tal aserción basta ver la Colegiatura censurada concluyó que no era posible consentir lo reclamado por la quejosa, debido a que no salió a relucir la culpa endilgada a las enjuiciadas, pues no se acreditó que el nasciturus hubiera perecido por un hecho (acción u omisión) atribuible a alguna de ellas.


Para apoyar su teoría, identificó el fundamento de la pretensión indemnizatoria blandida e hizo ver que:


(…) el reclamo inicial parte de que la atención que se le brindó en el servicio de urgencias a la señora Liliana Vergara Echavarría que se encontraba en estado de gravidez, no fue oportuna y diligencia, pues al decir del apoderado judicial de la demandante estaba obligada la institución clínica del P.S., a través de su personal médico asistencial, a adoptar con prontitud las medidas que de acuerdo a los síntomas de la paciente se hacían necesarias y obligatorias, reclamando que las mismas constituían un deber de ejecución en cuanto a la realización de un diagnóstico luego de hallar las causas del sangrado que en ese momento estaba presentando la materna y que de haberse llevado a cabo los procedimientos para ello, como serían por ejemplo la realización del triase al momento del ingreso, la atención oportuna y que la profesional de la medicina hubiera adoptado las medidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR