SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002019-00131-01 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002019-00131-01 del 20-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1800122080002019-00131-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12755-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12755-2019

Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00131-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de agosto de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela instaurada por F.Á.C.A. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, con ocasión del juicio de sucesión de L.C.B., con radicado nº 2013-151.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante, exige la protección de sus derechos a la defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que el 19 de marzo de 2019, remitió a través de correo certificado por la empresa 4/72, recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 5 de marzo de 2019, por el cual se reconoció a D.F.H.C. como cesionaria de la totalidad de los derechos hereditarios a título universal que le puedan corresponder al señor Á.C.M..

Lo anterior, “habiendo transcurrido, exactamente, diez días hábiles”; no obstante, en proveído de 2 de abril de 2019, el juzgado accionado rechazo dichos medios de impugnación, aduciendo que no fueron presentados dentro del término legal, pues llegaron al despacho hasta el 21 de marzo de 2019.

Considera que dicha determinación es arbitraria por cuanto da prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial y, además, contraviene el precedente jurisprudencial aplicable, en particular, la sentencia C-124 de 2011 de la Corte Constitucional (fols. 1 a 3).

3. Pide, en concreto, i) dar trámite a los referidos medios defensivos; ii) Excluir al secuestre A.G..

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, defendió su proceder, indicando que aun cuando la decisión recurrida se notificó en estado de 6 de marzo de 2019, el aludido recurso presentado por el aquí gestor se recibió el 21 de marzo posterior, es decir, ocho días después de haber quedado ejecutoriado (fols. 26 a 27).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras descartar la arbitrariedad del juzgado convocado, por cuanto, el accionante desbordó ampliamente el término del cual disponía para proponer la censura (fols. 33 a 38).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, para lo cual citó otros precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. (fols. 47 a 51).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se tramiten los recursos por él interpuestos frente a la providencia emitida el 5 de marzo de 2019 por la cual se reconoció a D.F.H.C. como cesionaria de la totalidad de los derechos hereditarios a título universal que le puedan corresponder al señor Á.C.M.; aun cuando, según afirma, solo remitió dichos remedios, a través de correo certificado, el 19 de marzo de 2019.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo, pues, conforme a las pruebas allegadas a esta tramitación, y a lo dicho por el propio accionante, no existe irregularidad alguna por parte del juzgado convocado.

En efecto, se constata que el referido auto de 5 de marzo de 2019, fue notificado por estado de 6 de marzo siguiente, quedando en firme el 11 de marzo posterior; no obstante, los recursos interpuestos por el aquí petente solo fueron recepcionados por el despacho hasta el día 21 del mismo mes y año; es decir, habiendo transcurrido ocho días después de haber cobrado ejecutoria, lapso manifiestamente intempestivo.

Así las cosas, no puede pretender el actor que a través de este instrumento residual y subsidiario se subsane su negligencia en el correcto uso de los medios de defensa que tiene a su disposición al interior del proceso; soslayando principios jurídicos como el respeto a las formas propias de cada juicio, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

  1. Con relación al objeto de los términos procesales, la teoría del procedimiento civil, ha precisado que éstos se caracterizan por

“(…) a) regular el impulso procesal; b) permitir la defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de las astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades; c) dar a las partes el tiempo necesario para alegar y salvaguardar sus derechos; y d) facilitar que el juez pueda resolver las cuestiones con mayor serenidad, comprensión y acierto (…)[1].

A los anteriores rasgos es necesario agregar los siguientes: e) permitir que el juez y las partes puedan realizar una reingeniería democrática de sus propias labores; f) otorgar seguridad jurídica y confianza legítima; y g) satisfacer el principio de una pronta y cumplida justicia.

En esa misma dirección, esta Sala ha señalado:

“(…) [E]l tiempo influye en la marcha del proceso porque la eficacia de la actuación depende, entre otros aspectos, de que sea ejercida en el momento oportuno. De ahí, que el ordenamiento jurídico reglamente los plazos mediante la fijación de límites temporales a la actividad de los sujetos procesales, cuya inobservancia puede ocasionar la pérdida del derecho (…)”[2].

4. En punto a la solicitud de “excluir al secuestre A.G., aun cuando el actor no formuló ninguna queja concreta respecto al proceder de dicho auxiliar de la justicia en el decurso referenciado, puede solicitar ante la autoridad convocada, la respectiva rendición provocada de cuentas de su gestión, pues de no haberlo hecho, puede incurrir en la causal 7ª del artículo 50 del Código General del Proceso[3].

Así las cosas, la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad le cierra el paso a esta senda constitucional dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues no es procedente incoar esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso.

Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[4].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[6], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[7] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha...

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