SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00579-01 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842164991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00579-01 del 31-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC640-2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00579-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2020



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC640-2020

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00579-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de diciembre de 2019, en la acción de tutela promovida por Renting Colombia S.A. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de dicha capital y los intervinientes en el pleito ordinario nº 2016-00964.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto dentro del asunto antes referido.


2. El tribunal a-quo presentó los hechos así:


«(…) Ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se adelantó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual incoada por P.M.T. Arias contra Renting Colombia SA, Transportempo SAS y Seguros Generales Suramericana SA (llamada en garantía).

(…) Se profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2019, la cual fue apelada por el demandante, las demandadas y por la llamada en garantía.


(…) La parte demandante presentó los reparos concretos en contra de la decisión, en el transcurso de la audiencia del 25 de junio de 2019; las demandadas y la llamada en garantía, se reservaron el derecho de presentar los reparos contra la sentencia, dentro de los tres días siguientes a la realización de la misma.


(…) Se fijó para el 9 de septiembre de 2019, la sustentación del recurso de apelación y fallo; tanto la parte demandada como la llamada en garantía, sustentaron el recurso de apelación; sin embargo, la parte demandante no asistió a la citada audiencia.


(…) El Juez de segunda instancia, pese a que el demandante no se presentó en la audiencia del 9 de septiembre de 2019, no le declaró desierto el recurso de apelación, por el contrario, lo tuvo por sustentado, argumentando que había hecho los reparos respectivos en su momento.


3. Pretende, se proceda a «revocar el contenido» de la providencia dictada por el accionado el 9 de septiembre de 2019, y en su lugar, ordenarle que «declare desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, toda vez que (…) no compareció a la audiencia de segunda instancia a sustentar (…)» (fls. 1 a 8, cd. 1).


RESPUESTA DEL VINCULADO


El representante legal de Transportempo S.A.S., manifestó que coadyuvaba la salvaguarda porque la decisión de segunda instancia proferida contra Renting S.A., «resulta violatoria a derechos constitucionales (…), pues la misma va en contravía del procedimiento establecido por el legislador», ya que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y el precedente de esta Sala, procedía declarar la deserción del recurso por la no comparecencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo (fls. 93 y 94, ibídem).


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al encontrar que «independientemente de la decisión que tomaría (…) si actuara como juez ordinario, ante la falta de sustentación oral del recurso de apelación en la segunda instancia» debido a «la no presencia de la parte demandante a la audiencia y de dar por argumentado el recurso de apelación dentro de la audiencia celebrada ante el juez de primera instancia», la tutela devenía improcedente por desatender el requisito de subsidiariedad, toda vez que la hoy accionante y allí codemandada, «no hizo uso de los recursos legales, dejando fenecer las garantías instituidas por la ley para garantizar el debido proceso que ahora pretense (…) se le proteja»; esto es, no refutó que se hubiera dejado de declarar la deserción que ahora reclama (fls. 99 a 104, cd. 1).

IMPUGNACIÓN


La interpuso la promotora del resguardo, aseverando que aunado a que «era obligación del juez someterse al imperio de la ley, interpretar la ley procesa con apego a los procedimientos establecidos y sanear los vicios de procedimiento que se llegaren a presentar», conforme a lo definido recientemente por esta Corporación en un caso similar al propuesto en esta oportunidad, se invalidó la providencia de segundo grado al advertir que el apelante no concurrió a sustentar el recurso ante el ad quem, acotando que ello se dio «pese a que ninguno de los apoderados de las partes presentó reposición en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de tener por sustentado el recurso de apelación», por lo que reiteró que la sala encartada incursionó en los yerros procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial (fls. 113 a 118, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la empresa accionante, porque, en lugar de declarar la deserción del recurso de apelación que propuso su contraparte contra la sentencia dictada en el litigio ordinario nº 2016-00964, procedió a resolverlo a pesar de que el apoderado judicial del recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y fallo.


2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden...

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