SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48638 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842165234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48638 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP5194-2019
Número de expediente48638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP5194-2019

Radicación No. 48638

(Aprobado acta No. 322)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de A.J. P.U. contra la sentencia de 10 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Superior de P. confirmó la emitida el 5 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de constreñimiento ilegal.

HECHOS

M.Y.S. S. y A.J. P.U. convivieron como pareja por cinco años, hasta que, en febrero de 2011, aquélla puso fin a la relación como consecuencia de los maltratos que le prodigaba el segundo, quien incluso la forzaba a participar en actividades sexuales de intercambio de parejas que registraba en foto y video.

Una vez culminado el noviazgo, Sierra S. se involucró con otra persona, esto es, J.A.M.. Enterado de ello P.U., empezó a constreñirla para que retomaran su vida en pareja. Con tal fin, además de amenazarla y asediarla en sus lugares de trabajo, el nombrado le hizo llegar, a través de un tío suyo, un disco contentivo archivos pictóricos y videográficos de las prácticas sexuales atrás referidas, con la advertencia de que los haría públicos si no accedía a sus pretensiones. De igual modo, en una ocasión envió a dos personas para que la abordaran en la vía pública, la golpearan y le arrojaran pegante en el pelo.

Tales comportamientos cesaron a mediados del año 2012, cuando M.Y.S. abandonó el municipio de P. y se radicó en Medellín.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar de 18 de junio de 2013 celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de P., la Fiscalía imputó el delito de constreñimiento ilegal, definido en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, a A.J.P.U., quien no aceptó los cargos formulados.

2. El escrito de acusación fue presentado el 12 de agosto de 2013[1] y, repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento P., aquélla fue formulada en audiencia de 11 de diciembre de esa anualidad[2].

3. La audiencia preparatoria se celebró el 6 de agosto de 2015[3] y el juicio oral se agotó en dos sesiones que tuvieron lugar los días 17 y 18 de marzo de 2016, fecha última en la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo[4].

4. En providencia de 5 de abril de 2016, el Juzgado declaró a A.J. P.U. responsable por el delito de constreñimiento ilegal y le impuso las penas de 21 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Le concedió la suspensión condicional de la sanción con un período de prueba de dos años[5].

Esa determinación fue apelada por el defensor de P.U. y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de P. en fallo de 10 de junio de 2016, en el que, adicionalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al nombrado por la posible comisión de otras conductas punibles referidas por M.Y.S.S. en su testimonio[6].

5. Contra la sentencia de segundo grado, tanto el acusado como su mandatario presentaron sendos recursos de casación[7], que fueron sustentados por el segundo[8].

6. El 19 de noviembre de 2019, y como consecuencia del extravío de tres pruebas documentales incorporadas en el juicio oral, la Sala celebró la audiencia de que trata el artículo 126 del Código General del Proceso. Aportadas las piezas perdidas por la Fiscalía y la defensa, se dio por reconstruida la actuación[9].

LA DEMANDA

El recurrente, luego de reseñar los hechos investigados y la actuación procesal surtida, formula seis cargos, todos ellos al amparo de la causal tercera de casación. Manifiesta que esos dislates llevaron al Tribunal a tener por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad de P.U. por la comisión del delito de constreñimiento ilegal y pide, por consecuencia, que se case el fallo atacado y se absuelva al nombrado en aplicación del principio in dubio pro reo.

1. En primer lugar, aduce que el Tribunal imaginó una prueba que no fue practicada en el juicio oral y, por esa vía, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.

En efecto, al proceso se allegó un CD supuestamente contentivo de «fotos y videos de encuentros sexuales grupales… y de fotos de relaciones sexuales que mantuvo la presunta víctima con el acusado», pero únicamente se admitió como elemento de juicio «su carátula», no así la información allí almacenada.

En ese orden, dicha pieza «no tenía por que (sic) calificarse… como medio de constreñimiento».

2. Seguidamente, el recurrente atribuye al juzgador un error de hecho por falso juicio de identidad en tanto, a su entender, adicionó el testimonio de J.A.S.M., tío de la víctima.

El nombrado S.M. declaró que A.J.P.U. le entregó un CD para que, a su vez, se lo hiciera llegar a M.Y.S.S.. Con todo, nunca dijo «que el señor ARIEL hubiera mandado decir a su excompañera que si no volvía con él iba a publicar el contenido del video».

A pesar de lo anterior, el Tribunal le atribuyó al testigo S.M. la afirmación de que «ese acto estaba dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el acusado, bajo la amenaza de difundir ese material fotográfico y fílmico».

3. Asevera que el Tribunal cometió otro error por falso juicio de existencia por suposición, esta vez, respecto de «una hoja de papel leída en el juicio… donde se hacían amenazas explícitas contra el señor M..

El dislate, dice, consistió en que la Corporación dio por cierto «que ese escrito fue obra de… A.J.P.U., aun cuando no existe prueba pericial alguna que demuestre que éste, efectivamente, es el autor de ese documento. Y si bien es cierto, agrega, que no existe tarifa legal en el ordenamiento procesal vigente, también lo es que la identificación del creador del manuscrito no puede dejarse librada al testimonio de la víctima, quien «tiene interés en las resultas del proceso».

4. Afirma que el ad quem dio credibilidad al testimonio de M.P.H.G., con lo cual incursionó en el error de hecho por falso raciocinio, pues lo apreció sin «someterlo al tamiz de la sana crítica».

En efecto, la lógica y la experiencia enseñan que «para que una persona pueda oír una conversación telefónica que sostiene otra con un tercero, ésta debe colocar en “alta voz” su aparato… y, aún (sic) así, nunca podrá identificar al interlocutor, si se trata de una persona que no conoce».

A pesar de lo anterior, el fallador le creyó a H.G. cuando dijo que escuchó a P.U. hablar por teléfono con quien, según la deponente, sería la persona contratada por aquél para arrojarle pegante en el pelo a la víctima, lo cual dedujo solo porque oyó al acusado preguntar «si la vuelta ya estaba hecha y que cómo había quedado ella».

Además, la Fiscalía no aportó ninguna prueba demostrativa de que «las llamadas que pregona efectivamente existieron», por lo cual surge «una inmensa duda con respecto a la veracidad de la testigo».

5. El censor alega que el Tribunal no valoró dos ejemplares de los periódicos “El Diario del Otún” y “Vea Pues” que se incorporaron como prueba de la defensa y, con ello, se materializó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

Respecto de esas piezas, dice, el juzgador se limitó a «acoger totalmente la valoración… efectuada por el a quo» y, consecuentemente, «se marginó de apreciar(las)… en su verdadera dimensión». Asegura que esos diarios reportan que para el 12 de enero de 2012 el enjuiciado era «el esposo» de la ofendida, y ofreció a los medios «información sobre una complicación que se le había presentado a la… señora por causa del implante de unas prótesis mamarias».

Tales elementos, entonces, demuestran que A.J.P.U. y M.Y.S.S. conservaban un vínculo «aún pasados once (11) meses de la ruptura de su relación sentimental» y desmienten, entonces, el dicho de la ofendida.

6. Por último, el defensor sostiene que el Tribunal cercenó el testimonio de P.A.V.V., quien dijo convivir con un hermano de P.U. y expuso que la relación entre este último y M.Y.S. persistió hasta 2012, e incluso, que el enjuiciado «le había colaborado a la señora Sierra cuando se le presentó el problema de salud con sus prótesis pectorales».

Agrega que esa información, que fue ignorada por el ad quem, corrobora lo consignado en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR