SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00505-01 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842165420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00505-01 del 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00505-01
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14725-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC14725-2019

Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00505-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la tutela instaurada por S.L.V.H. contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia y la Comisaría Octava de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La libelista solicitó el amparo de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le enrostró a las autoridades accionadas por la «irregularidad procesal» en la que aparentemente incurrieron al valorar en forma inadecuada la conducta que ella desplegó ante los ataques de su pareja sentimental, situación que le acarreó una «injustificada» sanción en el curso de la «medida de protección» que por esos actos se adelantó, razón por la que reclamó la revocatoria de «la sentencia de primera instancia y primer incidente de incumplimiento, fechadas 07 de mayo del 2019 y 02 de julio del 2019, proferidos por la Comisaría de Familia 8G M.K. 3», así como, las «sentencias proferidas en fechas 20 de agosto y 02 de septiembre del presente año por el Juzgado 31 del Circuito de Familia de Bogotá» y, consecuencialmente, «dejar sin efectos la (sic) citadas sentencias y las subsiguientes actuaciones».

En compendio, señaló que con ocasión de la violencia física, psicológica y verbal de su compañero permanente la Comisaría le concedió a ella una «medida de protección provisional»; no obstante, días más tarde esos episodios se repitieron, lo que llevo a la imposición de una «medida permanente», consistente en ordenar al agresor la devolución de las pertenencias de la beneficiada, a quien se le «quit[ó] la entrada a [su] lugar de residencia», dada la existencia de un «contrato» por medio del cual el hermano de su consorte tomó en arriendo el inmueble donde convivían.

Adujo que por sugerencia de la Comisaría, J.E.N.R. también formuló en su contra una «medida de protección», que se resolvió en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2019, donde se encontraron acreditadas las «agresiones» que presuntamente ella le infligió al quejoso; conclusión ratificada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad el 20 de agosto de 2019.

De igual forma, acotó que el 2 de julio del año en curso ambas partes fueron citadas a una vista pública en la que se definió el incidente de incumplimiento que mutuamente iniciaron, pero en el que se le condenó a «cancelar una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales», se le restringió la posibilidad de «hablar por teléfono, ni whatsapp ni (…) estar en un lugar público donde él se encuentre (sic) entre otros (sic) so pena de sanciones pecuniarias e incluso arresto»; correctivos avalados por el referido Juzgado el 2 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 10 C.1).

2.- El estrado judicial cuestionado se limitó a manifestar que las determinaciones que adoptó en sede de apelación y consulta «se encuentran debidamente sustentadas y no fueron motivo de reparo alguno» (fl. 24 C.1).

Por su parte, la Comisaria Octava de Familia de Bogotá repelió las premisas y pretensiones de la promotora, así como la procedencia de la «acción de tutela», pues según aseveró tanto «la medida de protección en su contra», como el «incidente de incumplimiento» obedeció a la «reiteración en hechos de violencia» de la querellada, cuyo interés es «pasar por alto las leyes que regulan la violencia intrafamiliar» e insistió que siempre ha contado con la oportunidad de presentar descargos, pruebas, preservando con ello su «debido proceso» y «derecho de defensa», e incluso «se le ha puesto de presente el derecho a no ser confrontada con su agresor a efectos de no re victimización como lo ordena la ley 1257 de 2008, derecho del cual no ha hecho uso» (fls. 47 a 49 C.1).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social simplemente recabó en su falta de injerencia respecto de las resoluciones de las Comisarías de Familia (fl. 30 C.1).

J.E.N.R. aceptó algunos hechos que soportan los pedimentos de su expareja y rebatió otros, para oponerse al éxito de la «acción de tutela» (fls. 79 a 89 C.1).

Las demás personas vinculadas guardaron silencio.

3.- El Tribunal negó el auxilio luego de repasar las actuaciones pertinentes y advertir que la causa, así como el trámite incidental se adelantaron acorde con los parámetros que establece la ley y las evidencias practicadas y aportadas por las partes y adicionalmente destacó que el probable perjuicio que la interesada alegó por la no entrega de sus efectos personales por parte de su contradictor obedece a su propia incuria, de manera que el a quo no constantó una ostensible «vía de hecho o vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso o el derecho a la defensa de la actora que amerite la intervención [del] juez constitucional» (fls. 92 a 103 C.1).

4.- S.L.V.H. impugnó, insistiendo en los ataques «verbales» y «físicos» que dijo padecer y que fueron los que originaron este conflicto, sucesos incorrectamente valorados por el «juez de tutela», endilgándole a las demandadas, en particular a la Comisaría, su parcialidad en favor de su excompañero y la «falta de análisis del acerbo (sic) probatorio», que en su criterio le han permitido a éste incrementar la «agresión contra [su] persona y [su] hija» y aprovecharse de la coyuntura para apropiarse y beneficiarse de los bienes que adquirieron en conjunto (fls. 115 a 117 C.1).

CONSIDERACIONES

1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues, -debe resaltarse-, no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01), destacando además que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

2.- Con ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la súplica de S.L.V.H., quien veladamente busca habilitar en esta sede un debate probatorio que ya se agotó en el curso de la «medida de protección» y del «incidente sancionatorio» adelantado en su contra, que, -por desfavorable-, no puede tildarse de antojadizo, caprichoso o subjetivo.

En efecto, acusadas las providencias de 20 de agosto y 2 de septiembre de 2019 (fls. 126 a 132 C. 1 y 53 a 54 C.2 Exp. 11001311003120190033600), no se observa ningún menoscabo en estas, pues nótese que para definir el «recurso de apelación» interpuesto por la inconforme frente el «proveído de fecha 23 de mayo de 2019», específicamente, «en contra del numeral primero (literales A al F) en los cuales se impone medida de protección definitiva a favor de J.E.N.R., el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá efectuó un breve recuento del decurso ante la «Comisaría de Familia» y del material demostrativo allí recaudado, que le permitieron inferir que,

«es claro a través de las pruebas aportadas y las mismas manifestaciones efectuadas por una y otra parte que entre los señores S.L. y J.E. se han presentado hechos que configuran violencia intrafamiliar (…) hechos de violencia que se suscitaron igualmente por parte de la señora S.L. en contra de J.E., pues así lo confiesa la citada al momento de presentar sus descargos y aportar las pruebas contentivas de actuaciones dentro de la medida de protección decretada a su favor, por ello no es (sic) de recibo los argumentos expuestos por la apelante en cuanto a que su conducta no es censurable por el hecho de haber obtenido primero una decisión a su favor dentro de la medida de protección por ella adelantada y...

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