SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58122 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842165438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58122 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Febrero 2019
Número de sentenciaSL331-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58122


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL331-2019

Radicación n.° 58122

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.M.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y EUGENIA SALAS RODRÍGUEZ, como litisconsorte «por activa».


Se reconoce personería adjetiva al abogado Rafael Méndez Arango, identificado con cédula de ciudadanía 19.072.288 y TP 10.402 del CSJ, como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Magaly Moreno Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a la señora Eugenia Salas Rodríguez como «litisconsorte por activa», con el fin de que se declare que en su calidad de esposa del señor J.Y.C.L. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con él de forma permanente e ininterrumpida por más de 2 años, hasta el momento de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 7 de julio de 2002.


En consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como cónyuge supérstite, junto con el retroactivo pensional y los correspondientes incrementos de ley.


Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una relación afectiva con el señor J.Y.C.L. «de aproximadamente 5 años», que a partir del mes de mayo del 2000 decidieron hacer vida marital permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, y que el 29 de junio de 2002 contrajeron matrimonio civil, el cual fue registrado el 3 de julio 2002.


Adujo que su residencia, a partir del momento en que iniciaron la «unión marital de hecho», fue la ciudad de Bogotá; que el 6 de julio de 2002 a las 7:30 pm el señor C.L. sufrió un infarto, por lo cual fue remitido a urgencias de la Fundación Cardioinfantil, falleciendo el 7 de julio de 2002 a las 2:25 am. Resaltó que «desde hacía 2 años», tenía un plan exequial en el que su conyugue figuraba como beneficiario, a través del cual fueron prestados los servicios de las honras fúnebres.


Insistió en que compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, desde el mes de mayo de 2000, primero como compañeros permanentes y luego como esposos, la cual se extendió hasta el 7 de julio de 2002, fecha del deceso.


Relató que el señor C.L. contrajo matrimonio católico con la señora E.S.R., el 30 de agosto de 1986 y tuvieron un hijo llamado Carlos Andrés Carvajal Salas. No obstante, mediante sentencia 1030 del 19 de noviembre de 1999, se decretó la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio, se declaró disuelta la sociedad conyugal y se aprobó el acuerdo respecto de las obligaciones alimentarias para su hijo.


Mencionó que la señora E.S. y su hijo, el 22 de enero de 2003 reclamaron ante el ISS la pensión de sobrevivientes del difunto. La actora, reclamó el 18 de diciembre de 2003 y acreditó la convivencia permanente e ininterrumpida por más de 2 años. Indicó que a través de la Resolución 005198 del 1° de marzo de 2004 fue negada la prestación, la que se dejó en suspenso.


Finalmente, indicó que, luego de un estudio oficioso realizado por el ISS, se expidió la Resolución 00527 del 19 de enero de 2006 mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% al joven C.A.C.S., desde el 7 de julio de 2002 hasta el 12 de febrero de 2004, fecha en la que cumplió los 25 años de edad; acto administrativo mediante el cual nuevamente se dejó en suspenso el 50% de la pensión reclamada por ellas.


El ISS, al dar respuesta a la demandada, se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de J.Y.C.L., el matrimonio que contrajo este con E.S., la sentencia de cesación de los efectos civiles, las reclamaciones presentadas y lo resuelto a través de las Resoluciones 005198 del 1 de marzo de 2004 y 0000527 del 19 de enero de 2006. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban y que se debían probar. En su defensa adujo que sus actuaciones se han ceñido a la ley por lo que está amparada bajo el principio de la buena fe. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario que fue desestimada por al a-quo y la de fondo de buena fe (f.° 70 a 72).


Por su parte, E.S.R. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que contrajo matrimonio con J.Y.C.L., la existencia de la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la reclamación presentada por ella junto con su hijo y por la actora; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló la excepción de cobro de lo no debido (f.° 265 y 266).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 31 de julio 2009, resolvió:


PRIMERO: SE ESTABLECE que respecto de la señoras MAGALY MORENO HERNÁNDEZ y E.S.R., ninguna de ellas acredita en el presente proceso el cumplir con los requisitos de orden legal para obtener la pensión de sobrevivientes generada por el causante, y obviamente tampoco ninguna de ellas demostró el poseer un mejor derecho frente a la controversia surgida y que originó la suspensión del trámite administrativo ante el Instituto de Seguro Sociales, según se ha expresado en la motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el punto primero anterior, SE PROCEDE A ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las prestaciones contenidas en la demanda instaurada por la señora Magaly Moreno Hernández, además de las pretensiones contenidas en la contestación de la demanda de la llamada litis consorcio señora Eugenia Salas Rodríguez por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda impetrada por M.M.H. y de las pretensiones impetradas por la llamada en litis consorcio E.S.R., este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por las accionadas en las...

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