SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00266-01 del 03-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Número de expediente | T 1100122030002019-00266-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4237-2019 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4237-2019
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-00266-01(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 27 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió J. P. Construcciones S.A.S. contra los Juzgados Cuarenta y Siete y Primero Transitorio Civiles del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad querellante, actuando a través de su apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que, en su sentir, habrían sido vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su súplica, relató que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá conoció inicialmente de la demanda «ordinaria de prescripción extintiva de la obligación de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999», promovida por la accionante contra la señora Lucila del Carmen Martínez Cristancho.
La mencionada autoridad judicial, «mediante auto del día 26 de enero de 2015 (...), procede a abrir el período probatorio», pero posteriormente, en obedecimiento a lo dispuesto «en el Acuerdo PSAA15-103373 del 31 de julio de 2015» envió el proceso al Juzgado Cuarto de Descongestión de Bogotá, quien a su vez lo remitió el pasado 17 de octubre al Juzgado Primero Civil Transitorio del Circuito de esta sede.
Este último despacho, en la misma calenda en la que «avocó conocimiento del proceso» (13 de diciembre de 2018), «de manera sorpresiva» profirió sentencia anticipada, providencia que no fue notificada en debida forma, por lo que la demandante «present[ó] memorial (...) donde se propone la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de junio de 2018 (...) de acuerdo a lo previsto por (...) el artículo 121 del Código General del Proceso».
Lo anterior en tanto que «el proceso permaneció al despacho por más de dos años y fuera de ello asumió la competencia solo hasta el día 20 de junio de 2017», de manera que «la actuación adelantada con posterioridad al 20 de junio de 2018, sin que se hubiese dictado fallo de primera instancia, era “nula de pleno derecho”, aunado a que el Juzgado Primero Civil Transitorio del Circuito no escucho (sic) a las partes para alegatos de conclusión (...)».
Esa solicitud se resolvió, desfavorablemente, por auto de 11 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá –quien recibió el expediente luego de la desaparición de la oficina judicial que profirió el fallo–. Para resolver de esta manera, adujo «en términos generales que no perdió la competencia (...), pero respecto a la nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso ni siquiera se pronuncia».
3. Solicitó, en apretada síntesis, que se ordene a los juzgados accionados «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de junio de 2018, incluso de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018» (ff. 24 a 36).
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que «mediante auto de 11 de febrero del año 2019 [se] (...) denegó la petición de nulidad elevada por la apoderada de la ahora accionante, providencia que fue notificada a las partes por estado el 12 de febrero siguiente, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que no fue presentado ningún recurso por los extremos de la litis», y que «en esta medida, lo que se advierte (...) es que el extremo accionante pretende con la acción de tutela subsanar su negligencia» (f. 46).
El...
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