SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67658 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842165828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67658 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL453-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL453-2019

Radicación n.° 67658

Acta 05

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ V.F., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora A.L.V.F., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la demandada, ordenándole el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal, subsidiariamente solicitó se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y sus límites.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la demandante es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que a través de la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003 le reconoció a la accionada la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de ese mismo año, en cuantía equivalente al 80% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $2.637.798, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $3.061.196.

Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en que la demandada fue nombrada mediante resolución 1714, en el cargo de Docente de tiempo completo, a partir del 31 de junio de 1990, por lo que había demostrado un tiempo de servicio al Estado de 23 años, 10 meses y 27 días, y dado que nació el 12 de agosto de 1957, para la fecha del reconocimiento de la prestación contaba con más de 46 años de edad.

Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 3° dispuso que se jubilaría a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio en la universidad computables con tiempo de otras entidades del estado, sin tener en cuenta la edad; con el 80% del salario devengado en el último año.

Adujo que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente era aplicable a quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley.

Por último, manifestó que, de conformidad con las leyes vigentes la demandada no reunía el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, además se tuvo en cuenta el salario base de liquidación unos factores salariales que no le eran aplicables por ser empleada pública, y una tasa de reemplazo del 80% cuando la Ley 33 de 1985 determinaba que era el 75%, además que la convención colectiva de 1975 que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión no fue depositada en forma legal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Alba L.V.F. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la creación de la Universidad, el reconocimiento pensional efectuado bajo un régimen especial conforme el Decreto 1045 de 1978, Decreto 80 de 1980 y Decreto 1444 de 1992, los extremos laborales, el tiempo laborado y la edad; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad, pues alega que ella era «empleado público docente con régimen especial» y que le era aplicable la convención colectiva de 1975 como consecuencia de los dispuesto en el inciso 3° del artículo 3 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 97, 121, 122, 130 y relacionados del Decreto 80 de 1980, entre otras normas y que por el transcurrir del tiempo, más exactamente 8 años después de reconocida la pensión, la acción ya prescribió.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción; inepta demanda por: i) indebida acumulación de pretensiones, ii) por ilegitimidad por activa por deficiencia de poder para demandar y como corolario de ello falta el requisito procesal de demanda en forma, y iii) por estar dirigida solamente a obtener la simple nulidad de la resolución de pensión dejando indemne los actos jurídicos que la sustentan; prescripción de las pretensiones subsidiarias; tramite inadecuado y falta de competencia; indebida notificación por extemporánea, pues se cumplió luego de haberse presentado la causal de archivo del mismo contemplada en el artículo 18 del CPTSS. Como excepciones de mérito, las de prescripción de la pretensión principal; improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia frente a temas de competencia y jurisdicción de la justicia administrativa; caducidad de la acción; «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho»; inexistencia de causal de nulidad; inexistencia de ilegalidad; prescripción de las mesadas pensionales recibidas; improcedencia de las pretensiones; imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales; buena fe; reconvención; inmutabilidad de los derechos adquiridos y la genérica.

Alba L.V.F., presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba con el fin que se declare que estuvo vinculado con el Estado Colombiano durante «23 años, 10 meses y 27 días» como servidor público; su condición de trabajador oficial conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de convención colectiva; que es beneficiario de las convenciones colectivas subsumidas en el Decreto 1045 de 1978 y no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión.

Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses. Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorios. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios desde junio 2005 hasta tanto se sea incluido en nómina.

Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 la cual no era establecimiento público y que solo a partir del Decreto 80 de 1980 lo fue; que la demandante en reconvención ingresó el 15 de septiembre de 1988 «mediante contrato de trabajo realidad» y se retiró por Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio. Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 del mismo año, el ente educativo fue clasificado como establecimiento público, fijando que sus empleados continuarían siendo trabajadores oficiales hasta tanto se aprobara la planta de personal, sin embargo, para la fecha de retiro de la señora V.F. dicha planta aún no se había aprobado.

Que para efectos de calcular su mesada pensional se tuvo en cuenta el salario básico ($1.991.635), prima técnica (398.327), salario mensual (2.389.962), 1/12 prima de servicios de junio (198.843), 1/12 prima de vacaciones (215.413), 1/12 prima navidad diciembre (233.365), 1/12 quinquenio (259.664), para un total de $3.297.247, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 80% que equivale a $2.637.798; pero que no se incluyeron como factor salarial los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de transporte y de alimentación y que para el año 1991 el régimen salarial y prestacional era el establecido en el Decreto 1045 y 1042 de 1978 y lo pactado en la convención colectiva de 1975, del cual tomó las prestaciones extralegales reconocidas por la Universidad de Córdoba.

La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro de la extrabajadora y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 0502 del 3 de octubre de 2003, así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos tal prestación. Frente a...

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