SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86015 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842165829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86015 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86015
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12801-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL12801-2019

Radicación n° 86015

Acta 32

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR ALBA LIZCANO DE SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo de prescripción extintiva de hipoteca y pagaré de mayor cuantía con radicado n.º 2018-00355 que promovió en contra del Banco Colmena hoy Banco BCSC S.A., así como del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 2003-00866.

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que solicitó un crédito hipotecario a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, para efectos de comprar un apartamento ubicado en «la calle 2 B n.° 66-45 Urbanización el Refugio de esta ciudad, construido sobre el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-1376799»; que la entidad bancaria le otorgó el crédito por «$23.261.000 equivalente a Upac 2.860.5792, mediante el pagaré n.° 65648-5, se acordó la tasa de intereses de Upac +16.0%».

Anotó que el 18 de noviembre de 2003, «Colmena inició acción ejecutiva hipotecaria, que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, pidiendo un total ejecutado de 314.818.3858 UVR, por supuesta mora en la obligación desde el 9 de julio de 2003, profiriéndose mandamiento de pago el 14 de noviembre de dicha anualidad».

Agregó que «en el transcurso del proceso, el Banco Colmena, cedió el crédito a L.Á.S.R. y está a la vez a M.E.G.C., quienes no estaban facultadas para otorgar o reestructurar créditos de vivienda, […]»; que «por auto del 21 de junio de 2016, el juzgado declaró nulo el proceso desde el 14 de noviembre de 2003, […], porque el crédito no ha sido sujeto de reestructuración, condición […] para la presentación de la demanda».

Señaló que, el 6 de julio de 2018, radicó proceso declarativo de prescripción extintiva de hipoteca y pagaré de mayor cuantía en contra del Banco BCSC S.A., con el fin de que se cancelara la hipoteca por prescripción extintiva; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá despacho que, por auto del 23 de julio de 2018, inadmitió la demanda en los términos de los numerales 2º y 8º del artículo 82 del Código General del Proceso, para que se adecuara el poder, en el que se determinara: i) el asunto para el cual fue conferido, conforme a las pretensiones de la demanda, ii) tanto el poder como la demanda deberá dirigirse en contra de la persona que funge actualmente como cesionaria del crédito de la hipoteca, con sus respectivos anexos que acrediten la cadena de cesiones y, acreditar el requisito de procedibilidad y iii) aportar las direcciones de notificación de las partes.

Adujo que, dentro del término, presentó escrito de subsanación pero por proveído del 10 de agosto de 2018, el citado J. rechazó la demanda, tras considerar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 23 de julio de la referida anualidad.

Aseveró que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y por determinación del 15 de enero de 2019 resolvió no reponer, al estimar que «no puede pasarse por alto que el poder, ni más ni menos, constituye esa carta de presentación con la que el aceptante acude al órgano judicial a propósito de dirimir una determinada relación jurídico procesal. Siendo ello así y encontrándose de por medio un poder de naturaleza especial, el artículo 74 ya citado impone no solo una debida determinación de las facultades para las cuales fue conferido ese mandato, sino el de identificar el hecho o documento en el que se centra la declaratoria o reivindicación del derecho que se demanda, lo que en este asunto brilla por su ausencia».

Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 18 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo.

Advirtió que las autoridades judiciales acusadas con sus determinaciones vulneraron sus derechos reclamados, dado que no resultaba válido convocar a la cesionaria al interior de la demanda, toda vez que, las cesiones fueron decretadas nulas cuando se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por reestructuración, que se adelantó en su contra.

Por lo anterior, requirió «dejar sin valor ni efecto la decisión del 19 (sic) de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, […]», y en consecuencia, pidió que se ordene al juez colegiado que «emita un nuevo auto teniendo en cuenta los parámetros que constituyen la vía de hecho alegada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de prescripción extintiva de hipoteca y pagaré con radicado n.° 2018-00355 y el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 2003-00866, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se «procedió con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, […]», y que en la cuestionada decisión, se consignaron las razones de su proceder.

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá indicó que «las pretensiones de la accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por la suscrita».

M.E.G. de C. solicitó negar el amparo deprecado, dado que «la demandada en ese proceso declarativo no puede ser la entidad financiera, y la obligación hipotecaria, a su juicio, está lejos de prescribir»; además, señaló que «la tutela resulta improcedente por prematura, pues existen otros mecanismos o medios procesales por agotar, […]».

Por sentencia del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues luego de analizar los artículos 74 y 82 del CGP, junto con la conclusión del Juzgado sobre la falta de determinación para la cual fue conferido el poder y lo manifestado por el Tribunal de que «como el proceso hipotecario que instauró el Banco Colmena contra la aquí demandante ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se dio por terminado por la ausencia de reestructuración del pagaré según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ese hecho no implica que las cesiones válidamente celebradas y aceptadas por ese Despacho, no se encuentren vigentes, por lo tanto,...

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