SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59950 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59950 del 13-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente59950
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL394-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL394-2019

Radicación n.° 59950

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER AGUIRRE ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


I.ANTECEDENTES


Francisco Javier Aguirre Atehortúa, llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarara que ‹‹una de las dos›› estaría obligada a reconocer y cancelar pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de agosto de 2010; las mesadas causadas de manera retroactiva; indexación; intereses moratorios; costas y, lo ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que su hijo Jhony Alexander Aguirre Rodas, de estado civil soltero, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Criadero GM, el 15 de agosto de 2009, en el cargo de oficios varios; que entre sus labores se encontraba la de ser escolta y conductor del empleador, quien lo afilió a las entidades de seguridad social, para pensiones en Porvenir y para riesgos profesionales en Positiva.


Narró que enviudó cuando su hijo tenía cinco años, y que luego contrajo nuevas nupcias por el rito religioso, unión de la que nació su segunda hija, quien para la fecha de la presentación de la demanda cursaba cuarto año de primaria; que el 21 de agosto de 2010, tanto el empleador como el trabajador, fueron asesinados en la ciudad de Pereira cuando salían de una feria equina.


Expuso que si bien percibe una pensión de invalidez por enfermedad común por parte del Instituto de Seguros Sociales, seccional Risaralda, su mesada ascendía a $337.734, suma que apenas le alcanzaba para sobrevivir, y era J.A., quien compraba el mercado, cancelaba las facturas de servicios públicos, las cuotas moderadoras y respondía por la manutención de su hermana menor; por lo que dependía de aquel; adujo que a su cónyuge no le era posible laborar, pues se dedicó a cuidarlo en su enfermedad, al sufrir desmayos, pérdida de equilibrio, entre otras afectaciones.


Dijo que en calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, acudió a las entidades de seguridad social, al reunirse los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993; que Porvenir mediante oficio n.° 579 del 23 de diciembre de 2010, le contestó que previo al reconocimiento, era imperioso el establecimiento del origen del siniestro.


Por su parte Positiva, en comunicación n.° 203333 del 17 de septiembre de 2010, siguió el procedimiento trazado por la entidad anterior; y, ante la indefinición, decidió elevar derecho de petición a la primera, la que sostuvo, que el accidente era de origen profesional.


Aseveró que la accionada Porvenir, objetó el pago de las prestaciones económicas, en su calidad de beneficiario, pese a haber demostrado dependencia económica, comunicación en la que se expresó,


Ahora bien, en lo que respecta a la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado el señor J.A.A.R., es necesario advertir que ante esta Administradora se presentó en calidad de compañera permanente la joven K.G.G., sin embargo esta Administradora esta Administradora (sic) procedió a solicitarle sentencia judicial en la que se declare que existió sociedad patrimonial de hecho entre ella y el señor J.A.A.R., toda vez que de acuerdo a la documentación e información aportada por Usted y los señores O.D., M.S. y Aurora Herrera, en calidad de padre y amigos del afiliado, manifestaron ante notario público que su hijo y amigo, era soltero, no hacía vida marital de hecho con ninguna persona (…)”


Arguyó que pidió a la ARP Positiva, la calificación del origen del fallecimiento, entidad que también objetó el pago de las prestaciones económicas derivadas de dicho suceso, al considerar que el evento donde perdió la vida el joven, no guardaba ninguna relación de causalidad laboral.


Para finalizar, insistió que el fallecimiento de A.R., fue consecuencia de un evento laboral, en el desempeño de las labores a su cargo, como escolta privado; que en las reclamaciones administrativas, no se analizaron las declaraciones juramentadas en las que se evidenciaba su dependencia económica respecto del de cujus (f.° 6 a 12).


Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al no encontrarse acreditado el parentesco ni la dependencia económica.


Frente a los hechos relativos a los vínculos familiares del causante, manifestó no constarle; negó que las funciones del ex trabajador fueran de escolta y conductor, ya que las mismas no aparecían expresas en el contrato de trabajo y que el deceso hubiese sido producto de un accidente laboral.


Sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Jhony Alexander Aguirre Rodas, dijo que no le constaban. Admitió lo relatado respecto de la relación de trabajo, las reclamaciones elevadas y las respuestas dirigidas al actor y enfatizó en la no dependencia económica, por existir una declaración extrajuicio en la que se expresó que el de cujus convivía con K.X.G.G..


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (fs.° 96 a 103).


En su contestación Porvenir S.A., se pronunció en idénticos términos que el anterior demandado, por no tratarse de un evento común y por no acreditarse la dependencia económica del solicitante.


Dijo no constarle los hechos que tenían que ver con los vínculos de parentesco y afinidad; admitió la afiliación, así como las reclamaciones efectuadas y las respuestas negativas.


Aclaró frente a estas últimas, que la nugatoria para el reconocimiento del derecho, se fundamentó en las circunstancias que rodearon el accidente, el cual estaba relacionado con la labor realizada por el ex trabajador y, por tanto, era de origen profesional.


Agregó que no se acreditó la dependencia económica como padre, ya que la mesada pensional recibida era superior en valor a aquella señalada en la demanda. Manifestó que no se demostró la existencia de la ayuda predicada en el reclamo inicial.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; enriquecimiento ilícito; cobro de lo no debido; prescripción; y, ‹‹la innominada›› (fs.º 130 a 138).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en decisión del 29 de junio de 2012, dispuso (f.° 324 a 345):


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, propuesta por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., y no probadas las de INEXISTENCIA DEL DERECHO E INIEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUESIMIENTO (sic) SIN CAUSA y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y cancelar a favor del señor FRANCISCO JAVIER AGUIRRE ATEHORTÚA la pensión vitalicia de sobreviviente en calidad de padre del fallecido J.A.A.R. con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos [de] ley desde el 22 de agosto de 2010 de manera indexada.


TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONODS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANCISCO JAVIER AGUIRRE ATEHORTÚA.


CUARTO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA TACHA formulada frente a la declaración testimonial de la señora D.C.L.Z..


QUINTO: CONDENAR en costas procesales a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor del demandante, en u porcentaje al 80%, teniendo en cuenta que las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de tres millones trescientos mil pesos (3.300.000,oo). Así mismo, se CONDENA en costas al demandante a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., en un 100% teniendo en cuanta (sic) que las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de $600.000,oo.


(N. del original).


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., en fallo del 22 de noviembre de 2012, decidió (fs.° 8 a 20):


PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Manizales el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por F.J.A.A. contra la AFP PORVENIR S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del mismo fallo, en su lugar, ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones del gestor.


TERCERO: COSTAS de ambas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR