SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86879 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86879 del 20-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTL16153-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86879
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL16153-2019

Radicación n. º 86879

Acta n. º 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional con radicado N.º 2019-00224-00.

I. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del «grave actuar Omisivo dentro del trámite de la acción de tutela 2019-00224».

Refiere el accionante - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP - que los señores A.M.R.E., D.R.G., O.G.C., L.M.R.R., J.H.M., R.C.G., L.G.C.R., C.C.L., P.C.R.R., Á.L.R., J.S.P. y R.A.M. de M., en calidad de beneficiaria del señor A.M.C., interpusieron acción de tutela en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de S.M., por la que pretendían la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se dejara sin efectos unos actos administrativos expedidos por la UGPP y se les reactivara el pago de la mesada pensional con su respectivo reajuste e indexación pagando incrementos dejados de percibir por cada uno de ellos (…)», la cual fue admitida en auto de fecha 21 de mayo de 2019.

Relató que «NUNCA notificó del auto admisorio de la demanda de tutela (…) lo que impidió ejercer, dentro de los términos legales, el derecho de contradicción y defensa» pero que, posteriormente, el Juzgado accionado, el 4 de junio de 2019, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes y le ordenó «que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a proferir el acto administrativo que deje sin efectos la suspensión de los efectos jurídicos ordenada a través de las resoluciones (…) y reactivé (sic) el pago de la mesada pensiona/ (sic) ajustada conforme a las indexaciones reconocidas en las resoluciones pertinentes, pagando los incrementos dejados de percibir».

Indicó que la anterior decisión le fue notificada a través de correo electrónico, el 21 de junio de 2019, luego de enterado, el 25 y 26 de junio siguiente, solicitó ante el Juzgado de la referencia, la nulidad de todo lo actuado en razón a la falta de notificación del auto admisorio e impugnó el fallo dictado; peticiones que fueron resueltas mediante auto de 27 de junio del mismo año, en el que negó la nulidad solicitada y concedió la impugnación, remitiendo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Narró sus inconformidades con la determinación adoptada respecto a la nulidad invocada, y además alegó que el Juzgado Primero Civil de Familia de Santa Marta, «no era competente para conocer y tramitar la petición constitucional (...) en razón al factor territorial ya que los accionantes tienen domicilios en Barranquilla y Cartagena, mas no en Santa Marta».

Adujo que la autoridad judicial desconoció las pruebas obrantes en el expediente, en relación al escrito de impugnación presentado, señalando aquel que, «era de fecha 5 de julio de 2019 (sic) y que por ello era extemporánea, en razón a que el termino había caducado el 27 de junio de 2019, situación que conllevó a su rechazo mediante Auto de 31 de julio de 2019, pese a que mediante Auto del 27 de junio de 2019 había concedido dicha impugnación propuesta por la UGPP por haberla ENCONTRADO PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL», conjuntamente, mencionó que presentó impugnación vía correo electrónico el 26 de junio de este año, y luego por correo certificado el 27 del mismo mes y año, pero que pese a que «se remitió el proceso a su superior funcional para que la resolviera quien a su vez, injustificadamente la encuentra extemporánea tomando como fecha de impugnación el 5 de julio de 2019».

Manifestó que, se omitió «resolver la petición de nulidad procesal presentada el 05 de agosto de 2019 (…) para que se corrigiera el tramite tutelar en razón a que la UGPP sí había impugnado el fallo (…) dentro del término»

Por lo expuesto en precedencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela (…) ».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, comunicó a los accionados e intervinientes, para que se pronunciarían acerca de los hechos allí descritos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de octubre de 2019, decidió negar el amparo incoado, toda vez que no se configuró ninguno de los presupuestos para que sea procedente la tutela contra determinaciones dictadas en un asunto de idéntica naturaleza, tras considerar que, «En el caso que se analiza, se encuentra acreditado que el fallo de primera instancia fue proferido el 4 de junio hogaño, determinación de la cual se enteró a la allí convocada el 21 de junio, y fue sólo hasta el 5 de julio de 2019 que la interesada compareció al proceso para impugnar la sentencia, es decir, que desperdició el mecanismo dispuesto legalmente para controvertir tal decisión.

No obstante ello, y según el informe rendido por el Juez Primero de Familia de S.M., el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, lo cual significa que la aquí accionante podrá acudir a esa corporación para solicitar que lo seleccione para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP la impugnó, sustentando que «Por ende y como quiera que la UNIDAD no está controvirtiendo el fallo (…) sino el trámite desplegado por los accionados en la tutela 2019-00224 con los cuales se vulneraron los derechos (…) por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y la indebida decisión de tener por extemporánea la impugnación presentada (…)».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero precisar, en punto a resolver la impugnación que ocupa la atención de esta Sala, sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15; dicha Corporación puntualizó lo siguiente:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad...

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