SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02066-01 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842167199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02066-01 del 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
MateriaDerecho Civil
Número de expedienteT 1100102040002019-02066-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC318-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC318-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por C.J.Á. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí actor por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con radicado nº 2006-0191.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, sostiene que, en proveído de 4 de octubre de 2019, el juzgado accionado se estuvo a lo resuelto mediante auto de 25 de septiembre de 2017, cuando le denegó la libertad condicional por habérsele revocado la prisión domiciliaria. Esta última determinación fue confirmada por el tribunal confutado, el 29 de noviembre de 2017.

Considera que dichos pronunciamientos desconocen los avances en su proceso penitenciario y lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Pide, en concreto, ordenar a las autoridades confutadas revocar las decisiones antes citadas (fols. 1 a 14).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relató la actuación surtida en esa instancia y allegó copia de la providencia de 29 de noviembre de 2017.

2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, señaló que contra las decisiones adoptadas el 25 de septiembre y el 29 de noviembre de 2017, el peticionario ya había presentado otra acción constitucional, la cual fue resuelta mediante la sentencia STP8056-2018 proferida el 19 de junio de 2018, dentro del radicado nº 98998.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras verificar la temeridad del actor, al haber interpuesto otros ruegos constitucionales alegando las mismas razones aquí esbozadas.

Puso de presente la inexistencia de elementos de juicio para considerar que las circunstancias del tutelante hayan variado de tal manera que se habilite un nuevo estudio de su caso, por parte del juzgado confutado (fols. 59 a 67).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor, particularmente, en que ha demostrado un comportamiento ejemplar al interior del penal, y purgado más del 80% de su condena (fols. 73 a 78).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se revoque el proveído de 4 de octubre de 2019, por el cual, el juzgado accionado se estuvo a lo resuelto mediante auto de 25 de septiembre de 2017, nugatorio de la libertad condicional por él deprecada, determinación confirmada por el tribunal convocado, el 29 de noviembre de 2017.

2. De entrada se advierte el fracaso del amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto no obra prueba en el expediente de que el aquí promotor haya interpuesto recurso de reposición frente la primera de las providencias antes mencionadas, medio de impugnación que tenía a su disposición para atacar lo allí decido, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004[1].

Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:

“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”[2].

Asimismo ha dicho:

“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”[3].

3. Con todo, al margen de que el tutelante ha observado un buen comportamiento en el establecimiento de reclusión, la negativa de la concesión de la libertad condicional, estribó en su incumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio de la prisión domiciliaria, situación que no varía en el tiempo.

Así las cosas, al no hallarse acreditado que las circunstancias del accionante han cambiado, no se advierte justificada la necesidad de que el juzgado de ejecución de penas accionado realice un nuevo estudio de su caso.

4. Ahora, si lo cuestionado por el actor es el auto de 25 de septiembre de 2017, nugatorio de la libertad condicional por él deprecada, determinación confirmada por el tribunal convocado, el 29 de noviembre de 2017; el amparo tampoco sale avante porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, cuestionando el mismo tema aquí debatido.

Corresponde advertir que mediante providencia STP8056-2018 proferida el 19 de junio de 2018 dentro del radicado 98998, la Sala de Casación Penal, en primera instancia, revisó la decisión de 25 de septiembre de 2017, también ahora censurada, denegando el amparo reclamado por el aquí petente.

En dicha decisión, se esbozaron como antecedentes fácticos, los siguientes:

“(…) El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, pues aunque ha descontado más de las tres quintas partes de la pena impuesta y existe concepto favorable para la concesión del beneficio por parte del director del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, su conducta anterior, revocatoria de la prisión domiciliaria por el continuo incumplimiento de los compromisos adquiridos, denotaban la necesidad de tratamiento intramural; interlocutorio confirmado el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital (…)”.

Frente a lo anterior, la homóloga penal adujo:

“(…) Los proveídos que se pretenden modular a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Sala, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido proceso. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia”.

(…) En esa dirección, el Juzgado 8º que vigila y ejecuta la pena del accionante condenado, para negar el beneficio reclamado, sostuvo que, aunque el sentenciado ha superado la parte cuantitativa plasmada en el artículo 64 del Código penal para el otorgamiento libertatorio y se estableció que...

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