SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77556 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842167345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77556 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL307-2020
Número de expediente77556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL307-2020

Radicación n.° 77556

Acta 03


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO CARDONA CUERVO contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


La accionada Colpensiones allega con posterioridad a la admisión del recurso extraordinario la Resolución GNR 112383 del 22 de abril de 2016 a través de la cual se reconoce a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por ella peticionada.



  1. ANTECEDENTES

Amparo del Socorro Cardona Cuervo llamó a juicio a Colpensiones, con fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, al tener acreditados los requisitos legales para tal fin. En consecuencia, deprecó el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de abril de 1953, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008, que cotizó más de 1000 semanas al sistema general en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida; que solicitó el reconocimiento de la prestación al ISS, pedimento que fue denegado mediante las Resoluciones 107493 de 2010 y 017000 de 2011, argumentando el no cumplimiento de las semanas requeridas en el régimen de transición, como quiera que, tenía un total de 931 semanas de las cuales 449 correspondían a los últimos 20 años; que nuevamente elevó requerimiento ante Colpensiones, el cual fue desestimado mediante los actos administrativos 154137 de 2016 y 234815 de 2013 por no reunir la densidad de los aportes requeridos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable al perder el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.


Agregó, que la legislación interna y algunos instrumentos internacionales refieren los principios de progresividad y seguridad jurídica, como medulares en la prestación de la seguridad social; en armonía con lo anterior citó el artículo 48 de la CN y la sentencia CC C-228 de 2011. Expuso que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima; que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que iba en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social, imperando con ello el interés particular sobre el general.


Indicó que la negativa al reconocimiento pensional afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, como quiera que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 le cambiaron las reglas de juego pensionales en donde se fundamentaba su expectativa legitima de pensionarse en condiciones más favorables.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento y edad de la demandante, así como, que la parte actora solicitó al ISS y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; frente a los demás supuestos fácticos dijo que eran apreciaciones de la accionante.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó así: inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, imposibilidad de condenar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y, cualquier otra que resultare probada al interior del proceso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, legalmente representado por el Dr. M.O.G., de todas las pretensiones formuladas en su contra, por la señora AMPARO DEL SOCORRO CARDONA CUERVO, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 32.308.377, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, según los razonamientos expresados.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidaran oportunamente, por la secretaria del despacho. Acorde con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho, en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000) que deberá ser incluida en la respectiva liquidación.


En contra de ésta decisión procede el recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y de no se interpuesto, se ordena remitir el expediente a dicha Corporación para que se surta allí el grado jurisdiccional de CONSULTA.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si la accionante era beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, si cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.


En armonía con lo anterior, esa colegiatura abordó el estudio de los temas referidos, de la siguiente manera:


Frente al régimen de transición, explicó que de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el plenario (f.° 51) estaba probado que la actora nació el 7 de abril de 1953, por lo que a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, a saber, 1° de abril de 1994, contaba con 35 años de edad; aunado a lo anterior, y según consta en el «registro de semanas cotizadas» (f.os 40 y 77) se acreditó que se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones antes de la data mencionada, habiendo realizado su primera cotización el 20 de octubre de 1970, por lo que «en principio es beneficiaria del régimen de transición de pensiones de vejez del ISS hoy Colpensiones)».

Sin embargo, el Tribunal expuso que era menester recordar que el régimen de transición de pensión de vejez fue objeto de modificaciones con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, disponiendo en su parágrafo transitorio 4° que este terminaba el 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que, estando cobijados por dicho régimen, tuvieran 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les extendería la transición hasta el año 2014.


Acto seguido indicó que la historia laboral que milita a folio 77 sería que la tendría en cuenta porque fue aportada por la entidad demandada a petición oficiosa del a quo, y coligió que para el 25 de julio de 2005 la accionante contaba con 690,57 semanas cotizadas, densidad que resultada inferior a la exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 750 ciclos de aportes a tal data, o su equivalente en tiempo de servicios, razón por la que consideró que a la convocante no le asistía «el derecho a que se le conserve el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 para aplicarle las disposiciones del Decreto 758 de 1990»


Aunado a lo anterior, la colegiatura refirió que conforme al reporte de semanas cotizadas por la accionante (f.° 77), era evidente que antes del 31 de julio de 2010 no cumplía el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación de que trata el Decreto 758 de 1990, por lo que no le asistía derecho a la pensión como beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, de cara a la aplicación del principio de progresividad predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, que se invocó en la demanda inaugural, expuso que:


[...] el derecho a este principio de la progresividad no es absoluto en la medida en que su materialización depende de las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo sus prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera de este sistema. Sobre este punto se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 32765 del 2 de septiembre del 2008, por lo que no puede la demandante invocar el principio de progresividad para que se le inaplique una norma constitucional que terminó con el régimen de transición antes que ésta adquiriera el derecho a la pensión deprecada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda genitora. Se provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron debidamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, porque proponen...

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