SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82521 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842167707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82521 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL864-2019
Número de expedienteT 82521
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MANIZALES
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL864-2019

Radicación n.°82521

Acta 2


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA LILIANA RIVERA TABARES y G.C.O., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, trámite al que se vinculó a Jorge Uriel Cardona Betancur y M.G. de Y..


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad real y efectiva ante la ley y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos:


Indicaron que el 22 de noviembre de 2016, M.G. de Y. promovió proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; despacho que por auto del 19 de diciembre de esa anualidad, la admitió, por lo que fueron notificados personalmente del mismo el 6 de febrero de 2017.


Afirmaron que el 10 de febrero de 2017, solicitaron a la citada autoridad judicial que se les concediera amparo de pobreza a lo que accedió el juzgado, que designó al abogado Jorge Uriel Cardona Betancur para que asumiera su representación judicial, quien tomó posesión del cargo el 1°. de marzo de dicho año y contestó la demanda, la cual fue admitida por auto del 5 de mayo, actuación en la cual señaló fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Aseveraron que el profesional designado, solicitó el aplazamiento de la audiencia, por lo que fue fijada para el 22 de agosto de esa anualidad, a las 5:00 p.m.; que nuevamente su defensor requirió posponer la diligencia, sin embargo, dicha petición se negó por proveído del 19 de julio, razón por la cual se llevó a cabo la misma en la fecha y hora que se había señalado sin la comparecencia del apoderado, teniendo como probados la mayoría de los hechos de la demanda, dado que así fueron aceptados por el vocero judicial al dar respuesta a la demanda, aún sin ser ciertos.


Señalaron que el 2 de mayo de 2018, el abogado C.B., justificó su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento que había sido programada para el 10 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m. por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en razón a que ella coincidió con otra que tenía programada en Pereira; que llegado el día en la que se llevaría a cabo, el despacho judicial la aplazó, por solicitud del defensor ante la ocurrencia de una calamidad doméstica, por lo que citó a las partes para el 19 de septiembre a las 9:00 a.m.


Informaron que el 31 de mayo, el apoderado de oficio nuevamente solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo que para esa fecha se encontraría en un viaje en el exterior; que el día y hora determinados se celebró la diligencia sin la comparecencia de su apoderado y se profirió sentencia condenatoria, decisión que no fue impugnada y por no quedar actuación pendiente en el trámite del proceso, se ordenó su archivo.


Advierten que aún a pesar de contar con la...

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