SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62174 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842167802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62174 del 05-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62174
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL303-2020


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL303-2020

Radicación n.° 62174

Acta 03


Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró F.O.V. contra la recurrente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR LTDA.


I.ANTECEDENTES


Fernando Osma Villabona llamó a juicio a Unilever Andina Colombia Limitada, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- Coodesco, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y, la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos, ésta última excluida del proceso en la subsanación de la demanda (f. o 63). Solicitó que se declarara que fue trabajador directo de F.S. o F. de la Costa –Frucosa-, D.L.. o Unilever Andina Colombia Ltda., toda vez que atendiendo las instrucciones de dichas empresas, y por intermedio de las cooperativas mencionadas, hubo simulación en el vínculo laboral, habida cuenta que las sociedades referidas fungieron frente a él como verdaderas empleadoras, y las cooperativas como simples intermediarias.


Como consecuencia de lo dicho, peticionó el pago de los salarios que cancelaba la empresa en las anualidades que prestó sus servicios laborales, junto a sus correspondientes incrementos, las prestaciones sociales, las primas, las vacaciones, todas estas acreencias debidamente actualizadas con el IPC; igualmente el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado, el reajuste salarial entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003, el reconocimiento de las horas extras, los dominicales y festivos.


Adicionalmente, deprecó que se deje sin validez su vinculación voluntaria, a las cooperativas «por cuanto fue el instrumento para poder ingresar a laborar a la empresa tantas veces referida»; que se tenga en cuenta que Unilever Andina Colombia Ltda., suscribió un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., demostrando la simulación contractual, y consolidando la figura de la intermediación laboral, por lo que le era endilgable responsabilidad solidaria frente a los trabajadores asociados. Finalmente, suplicó se le condenara al pago de la sanción moratoria, la indexación, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a las cooperativas accionadas en calidad de trabajador asociado desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 19 de julio de 2003, que, durante ese lapso, y a través de convenio, prestó sus servicios de forma ininterrumpida a F.S., o F. de la Costa, Frucosa, y D.L.., las cuales fueron absorbidas por Unilever Andina Colombia Ltda., donde ejerció el cargo denominado «operario de encajadora selladora de la línea mayonesa».


Señaló que la demandada adoptó con las diferentes cooperativas una simulación de trabajo, a fin de no figurar como su empleadora, y acordó con ellas una forma de trabajo temporal, obligando a sus asociados a cambiar de cooperativa en el término de tres años, lo que contraría la naturaleza de ser gestor de su propia empresa, y demuestra que, «la intención de Unilever Andina Colombia Ltda. es coartar el trabajo individual para disfrazarlo, simularlo y así no pagar la remuneración que a sus trabajadores les cancela directamente», ello por cuanto era Unilever Andina Colombia Ltda. quien determinaba cada cuanto debían los trabajadores trasladarse; por ende, no tenían ningún tipo de injerencia las decisiones que tomaban dichas entidades.

Indicó que, como nunca fue gestor de su propia empresa, en ningún momento fue convocado a participar de las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias celebradas por las cooperativas de las que hizo parte, que las funciones que desempeñó en las mismas fueron de sumisión y no de gestión, y que tampoco se le señaló mediante un reglamento interno la labor especifica que realizaría dentro de la empresa con la que la cooperativa suscribió convenio.


Aseguró que en ningún momento tuvo autonomía para ejercer el cargo que siempre ostentó, de «operario de encajadora selladora de la línea mayonesa», que además siempre se vio limitado por las decisiones de Unilever Andina Colombia Ltda., por cuanto las máquinas con las cuales desempeñaba sus labores nunca fueron propiedad de las cooperativas, pues si bien es cierto estas pactaban con la empresa accionada, también lo es que no suscribieron contrato de arrendamiento sobre las máquinas o el terreno donde ejecutaban sus labores.


Adicionó, que mientras se mantuvo el vínculo, las cooperativas nunca tuvieron responsabilidad sobre la labor encargada, así como tampoco el control sobre los medios de producción, ni los procesos de trabajo, debido a que los únicos autorizados para la dirección de los puestos de trabajo eran los empleados de Unilever Andina Colombia Ltda., lo que demuestra la carencia de autonomía técnica de las asociaciones sin ánimo de lucro.


Manifestó que, el 19 de julio de 2003 recibió comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., donde le daba por terminado su convenio por el periodo en el que desempeñó labores para la empresa Unilever Andina Colombia Ltda.


Finalmente, indicó que, luego del ejercicio económico anual de las cooperativas en cuestión, estas se limitaron a dar la compensación provisoria en relación al trabajo asignado por la prestación del servicio convenido por la cooperativa, en lugar de distribuir los excedentes de las mismas, como era el deber ser; también expuso que intentó un acuerdo conciliatorio ante el Inspector del Trabajo, lo cual no fue posible, y que de esa diligencia se expidió la constancia 00530-JMMR-GTESS.


La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto que el demandante se vinculó a ella como trabajador asociado desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 4 de abril de 1999, donde prestó sus servicios a D.S., ello en virtud de un contrato de prestación de servicios acordado entre estas sociedades; a su vez aseveró que cuando finalizó la relación, le canceló al demandante todas las acreencias laborales a las que había lugar.


Además, insistió en que es normal que una compañía ejerza auditoria sobre el servicio que ha contratado, y por cuenta de la misma impartir órdenes o directrices a los asociados que prestan el servicio; no obstante, aseguró que el asociado recibía instrucciones por parte de la cooperativa para el desempeño de las funciones previstas en el contrato de prestación de servicios con D.S.; en cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción; inexistencia de la obligación; falta de causa de las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; pago y; buena fe de la demandada.


Unilever Andina Colombia Ltda. respondió el libelo genitor, oponiéndose a las súplicas y, dio por cierto que el demandante se vinculó como socio a la Cooperativa de Trabajadores Asociado de Colombia Coodesco, Cooperativa de Trabajadores Asociado Contratemos, y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., y que, en algunas ocasiones, es decir, de manera no permanente, estas prestaron servicios de apoyo a D.L.. en desarrollo de su objeto cooperativo, sin aludir los periodos en que estuvo vinculado a cada una de ellas; también aceptó que la conciliación extrajudicial fracasó; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, elevó las siguientes excepciones de mérito: prescripción; inexistencia de la obligación; y compensación.


Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- Coodesco se opuso al éxito de las peticiones y, manifestó que no le constaban los supuestos fácticos o que no eran ciertos; en su defensa propuso como excepciones previas las de: clausula compromisoria, y falta de competencia, las cuales resolvió desfavorablemente el juez de conocimiento mediante proveído del 24 de julio de 2007, visible a folio 342 del plenario; como excepciones de fondo interpuso las que denominó: pago por solución de lo debido; inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir; falta de causa; inexistencia de la relación laboral; inaplicabilidad de la ley laboral; falta de interés para pedir; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de solidaridad; buena fe; y compensación.


Finalmente, la Cooperativa de Trabajado Asociado Respaldar Ltda., contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones y, aceptó que el 2 de enero de 2003 firmó un acuerdo cooperativo de manera voluntaria con el actor, el cual no estaba regulado por las normas del CST, sino por la ley cooperativa, en cuanto a los hechos restantes, indicó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: carencia de acción o derecho para demandar; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; genérica o innominada; y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f. os. 637 a 653), absolvió a las demandas de todas y cada una de las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:


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