SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00127-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00127-01 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10841-2019
Fecha15 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00127-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10841-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00127-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por A.B.L. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, trámite al cual se vinculó al Homólogo Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, a C.J.B.L. y a Tránsito Luna Echavarría.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales «que modifique la sentencia emitida el día 13 de junio de 2013 demandante A.B.L. demandada Tránsito Luna Echavarría, (hoy herederos) y que niega la declaratoria de pertenencia del inmueble ubicado en la calle 37 número 35 A 16 Manizales» (folios 3 a 9 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. La accionante inició proceso de pertenencia contra T.L.E., quien aparecía como propietaria del inmueble con folio de matrícula n.º 100-62276, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, el que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, accedió a la pretensiones de la demanda. Durante el trámite de primera instancia, falleció la demandada, por lo que se integró el litisconsorte necesario con los herederos determinados e indeterminados.

2.2. La parte pasiva dentro del juicio de pertenencia interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales el 13 de junio de este año revocó la decisión del a quo.

2.3. Por vía de tutela, la gestora sostiene que el funcionario judicial recriminado no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales señaló que, contrario a lo afirmado por la gestora, «la sentencia de segunda instancia sí analizó en profundidad los diversos medios probatorios recaudados en la primera instancia, bajo las reglas de la sana crítica, llegándose a la conclusión que, contrario a lo sostenido por la señora Jueza de primer nivel, la demandante no satisfizo a cabalidad su carga probatoria de acreditar todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio reclamada, como se analizó de manera extensa en la audiencia en que se profirió la sentencia de segunda instancia respectiva, decisión a la cual [se] at[iene]» (folios 16 a 17 cuaderno 1).

2. La Jueza Tercera Civil Municipal de Manizales hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas por su despacho, y concluyó que «no existió vulneración al debido proceso de las partes, por lo que pidi[ó] que absuelva a es[e] despacho de la acción de tutela de la referencia como quiera que las etapas procesales adelantadas se han realizado con conocimiento de las partes y con la debida publicidad; no obstante resalt[a] que [se] atiene a lo que la Sala Civil Familia estime pertinente en el asunto» (folios 24 a 27 cuaderno 1).

3. El apoderado de los herederos determinados se opuso a las pretensiones del amparo, y consideró que la promotora pretende acudir a una instancia adicional, pese a que se la garantizaron sus derechos dentro del juicio de pertenencia (folios 34 a 41 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo al considerar que la funcionario judicial reprochado «plantó su postura con sujeción a los elementos suasorios arrimados al expediente y de conformidad a la normativa aplicable al caso concreto, sin existir reproche en cuanto al análisis e interpretación dados, motivo por el cual no se devela una decisión arbitraria, antojadiza o caprichosa, habida cuenta que la apreciación de los medios de convicción es propia de la autonomía e independencia judicial, sin que aquí se observe falta de estudio o examen desbordado, irracional o amañado».

Añadió que no puede pretenderse «con la acción de tutela obtener una instancia adicional en razón a que lo dispuesto no le fue favorable a quien invoca la custodia. Contrario sensu, los elementos que a la mano tuvo la Juzgadora respaldaron su decisión» (folios 42 a 46 cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora reiteró que no «se analizaron todas pruebas en conjunto, ya que se evidenció la falta de integración de estas, y el fallo no corresponde a las pruebas aportadas con la demanda y aquellas que se recopilaron [en] el desarrollo del proceso dejando desprotegido el derecho de que las pruebas fueran valoradas y debido a la falta de esta concreta apreciación la Juez de segunda instancia erró su decisión violando [su] protección como ya h[a] dicho al debido proceso, pues la falta de análisis profundo no le permitió ver la realidad de lo recopilado» (folios 51 a 52 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque resulta razonable la cuestionada sentencia de 13 de junio de 2019, mediante la cual el despacho acusado revocó el fallo de 6 de febrero anterior emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por la censora.

En efecto, el juzgado ad quem de manera seria y detallada se refirió a demostrar que la gestora no acreditó ser poseedora del inmueble objeto de la Litis desde el año 1999, señalando que:

… tenía el corpus mas no el animus. Por qué? Porque ella era sabedora y consciente que el 30 de julio de 1999 que la señora Tránsito Luna Echavarría, y así lo sostuvo en su interrogatorio de parte, celebró con el propietario de ese entonces del bien un ser llamado J.R.G.C. un contrato de compraventa, cuyo contenido aceptó la pretensa prescribiente, quien incluso fue la que lo aportó en copia al proceso, copia de la escritura pública 1370 de 1999 Notaría Quinta de Manizales, como lo reconoció al absolver el interrogatorio de parte, en el que afirmó que “con sus ahorros de 10 millones fue que se compró la...

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