SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85863 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85863 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85863
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12074-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



STL12074-2019

Radicación N°85863

Acta N° 31



Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.



  1. ANTECEDENTES


La parte actora actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Del escueto relato consignado por el accionante, en cuanto a los hechos para fundamentar su queja constitucional, manifestó que actuó en la acción popular distinguida con el radicado 2016-00636, del actor contra Bancolombia; que una vez proferido fallo de primera instancia, éste fue apelado y que el sentenciador de alzada, declaró la pérdida de la competencia, para seguir conociendo del proceso, ateniéndose al ordenamiento del artículo 121 del Código General del Proceso, decisión que igualmente fue recurrida, con resolución no favorable a sus intereses.


Aduce igualmente, que el artículo 121 del Código General del Proceso, no aplica para las acciones populares, en razón de que la norma estatuida para ello, es la Ley 472 de 1998, de tal forma que ésta es la normatividad correcta, para estos casos.


Pretende con la presente acción, lo siguiente:


1. Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia, art 29 CN, carta iberoamericana de usuarios de justicia, entre otros.


2. Se decrete NULIDAD al magistrado tutelado del auto que aplicó la nulidad del art. 121 CGP, y se le ordenara al tutelado probar en derecho, porque se NIEGA SISTEMATICAMENTE a aplicar lo que le ordena art. 37 Ley especial y autónoma 472 de 1998.


3. Le ordenara al tutelado que consigne en DERECHO, POR QUE SE HA NEGADO SISTEMATICAMENTE A APLICAR ART. 366 CGP, EN LAS ACCIONES POPULARES, ESTA SI POR REMISION EXPRESA ART 44 LEY 472 DE 1998, Y SE HA NEGADO A APLICAR ART. 8 CGP, PERO CREE APLICAR ART. 121 CGP.


4. PIDO SE APLIQUE ART. 29 CN A FIN DE GARANTIZAR LO QUE MANDA LA CONSTITUCION, EN ESTA ACCION CONSTITUCIONAL.




I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 3 de julio de la presente anualidad (folio 4), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Se recibió comunicación de parte del Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, y sintetizando su escrito argumenta que, su despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita que la entidad que representa, sea desvinculada de la presente acción.


Por su parte, la Personería de Medellín se pronunció en oficio del cual se extracta que, «no tiene competencia por pasiva esta agencia del Ministerio Público, en la presente acción de tutela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las solicitudes del tutelante […]», y en el caso concreto, la entidad ha dado cumplimiento a los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico.


El Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., se pronunció en el sentido de referenciar cronológicamente, lo tramitado en esa instancia, y aportó copias de los autos cuestionados por el actor.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de julio de 2019 (folios 67 y ss.), afirmó que:


[…] Empero, nada cabe reprocharle al ad-quem sobre el eje en cuestión, ya que su proceder no se hizo con la «observancia del plazo semestral» regulado en el tantas veces aludido «artículo 121», lo que conllevó a que emitiera la providencia de 28 de marzo hogaño, que «declaró la pérdida de competencia» y la «nulidad de lo actuado a partir del 1 de agosto de 2018».


Con lo expresado se quiere significar que la decisión debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobarlos, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento...

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