SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00014-01 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00014-01 del 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00014-01
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2835-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2835-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00014-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por B.A.C.S. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soacha, trámite al que fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio nº 2015-00283.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Refirió que, en litigio reivindicatorio en su contra, el juzgado del circuito accionado declaró desierto el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia que le fue adversa, como consecuencia de la inasistencia de su apoderada a la audiencia de sustentación y fallo.

Califica dicho proceder como una vía de hecho, ya que el ad quem reprogramó la citada diligencia de manera «supremamente diligente», cuando las actuaciones al interior del proceso «jamás fueron tan veloces y eficientes».

3. Pide en consecuencia, se ordene «SUSPENDER LA DILIGENCIA DE ENTREGA PROGRAMADA PARA EL 1 DE FEBRERO DE 2019» y como medida provisional y transitoria «SE REVOQUE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL Proceso» (fls. 4 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha relacionó el trámite surtido y pidió se deniegue el auxilio por ausencia de la vulneración alegada (fls. 20 y 21, ibídem).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma jurisdicción indicó que en pretérita oportunidad la promotora instauró resguardo que fue negado en segunda instancia por lo que «es evidente que las actuaciones adelantadas por este Juzgado se encuentran ajustadas a derecho», adicionó que no cumple con el presupuesto de inmediatez ya que la última decisión allí proferida data de 23 de febrero de 2018 (fl. 19, idem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al señalar que «deviene temeraria la acusación que la accionante enfiló contra la determinación que la ad-quem acusada dictó reprogramando la audiencia de sustentación y fallo (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991), esto, atendiendo a que aquélla con tal crítica procura porque nuevamente se enjuicie el motivo que le impidió asistir a tal acto procesal y así por segunda vez se juzgue si su alzada debió declararse desierta, empero, ello no puede ocurrir porque la Corte Suprema de Justicia en la precitada acción ponderó esos particulares (...)». Agregó que, la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable (fls. 62 a 67, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la tutelante solicitando se tenga en cuenta que ella y su esposo son personas de la tercera edad y de escasos recursos económicos (fl. 68, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si la convocante incurrió en temeridad en el ejercicio de la presente acción y, superado lo anterior, si los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Soacha, vulneraron las garantías esenciales invocadas dentro del reivindicatorio que se tramita en su contra, por declarar desierto el recurso de apelación; y fijar fecha para efectuar la entrega del predio, respectivamente.

  1. De la temeridad

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto

3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la temeridad explicada, ya...

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