SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00156-01 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00156-01 del 01-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10247-2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10247-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00156-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.A.L. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del ejecutivo n.° 2017-00055.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en causa propia, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que en su sentir, habrían sido conculcados por la autoridad convocada.

2. En sustento de su reclamo, y del confuso escrito tutelar se extrae que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, la sede encartada comisionó al juez de Ambalema, Tolima, para la práctica de la diligencia de secuestro de las cuotas partes de unos bienes de propiedad del quejoso ubicados en esa municipalidad, la que se llevó a cabo el 17 de julio de 2018 sin lugar a oposición alguna.

A su turno, el 22 de agosto de 2018, los señores B.F.V. y S.G.C. de V., tras alegar su condición de propietarios de tales fundos, solicitaron el desembargo de los mismos.

Por lo anterior, el 6 de noviembre de 2018 la sede convocada impartió trámite y abrió a pruebas el incidente de desembargo. A pesar de ello, por auto del 5 de febrero de 2019 decretó –oficiosamente– la nulidad de la actuación «desde el auto calendado el 6 de noviembre de 2018», para en su lugar agregar a los autos el despacho comisorio diligenciado.

Finalmente, y para continuar con el trámite accesorio, el 27 de marzo de la anualidad que avanza decretó las pruebas pedidas dentro del desembargo, y señaló fecha para la práctica de aquéllas.

Consideró el quejoso que con la actuación adelantada, particularmente con la decisión del 27 de marzo actual, el juez del asunto «[cambio] el objeto» del incidente y omitió el decreto íntegro de los medios de convicción solicitados.

3. Pidió, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales que estimó conculcados, entre otras cosas, porque la sede encartada «dio trámite a un incidente de desembargo que no fue promovido por los incidentantes» (ff. 6-9 Cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué tras compilar la actuación a su cargo y defender la legalidad de su proceder puntualizó que en ejercicio de un control de legalidad, dispuso invalidar la actuación desde el auto que abrió a pruebas el trámite incidental, para en su lugar, acatar las previsiones del artículo 40 del Código General del Proceso; ello, después de percatarse que omitió «correr traslado» del despacho comisorio diligenciado.

Agregó que contra la mencionada decisión (proferida el 4 de febrero de 2019) «se interpuso recurso de apelación», remedio procesal que si bien fue debidamente concedido «se declaró desierto (…) por no haberse suministrado las expensas para la expedición».

Aunado a lo dicho, informó que en providencia del pasado 27 de marzo, decretó las pruebas del incidente de desembargo y señaló fecha para su práctica, decisión que fue recurrida por el querellante y rechazada por el despacho por haber sido presentada de forma extemporánea.

De este modo, concluyó que «el trámite procesal (…) respetó el debido proceso e igualdad de las partes» sin que se advierta vulneración de ninguna de las garantías reclamadas por el accionante y, por lo mismo, pidió declarar la improcedencia del resguardo (ff. 127-129 ibídem).

2. L.F.G.G. –ejecutante–, requirió amparar los derechos elevados por el querellante tras considerar, en síntesis, que la solicitud de desembargo promovida por los incidentantes, fue realizada «fuera de [término]» y sin los requisitos legales (ff. 130-138 ibídem).

3. B.F.V. y S.G.C. de F. –incidentantes– afirmaron que son «copropietarios y poseedores de buena fe, desde hace 30 años sobre una extensión que abarca 127 hectáreas, aproximadamente, que afecta partes de los inmuebles objetos (sic) de las medidas cautelares», quienes al no encontrarse presentes en la diligencia de secuestro realizada por comisionado, presentaron –a través de su apoderado judicial– incidente de desembargo; actuación que, en su sentir, «ha sido torpedeada y dilatada, extrañamente, tanto por la parte demandante como demandada», en razón a ello, reclamaron la improcedencia de la acción (ff. 219-220 ídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por vía de incuria, dado que «el hoy accionante contaba dentro del mismo proceso ejecutivo, con los mecanismos jurídicos para atacar las decisiones proferidas por el juez de conocimiento, no hizo uso de ellos o lo hizo de forma equivocada, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción constitucional».

Adicionalmente, advirtió que «no le asiste razón al accionante al manifestar» que con la decisión del 27 de marzo pasado «se modificó una solicitud de nulidad por un incidente de desembargo, por cuanto si bien es cierto el apoderado de los señores B.F.V. y S.G.C. de V. (…) hizo referencia a una nulidad de la diligencia de secuestro, lo que se dispuso en el referido auto fue la apertura de pruebas del incidente que ya se había formulado», y que por lo mismo, dicha resolución, de modo alguno, «constituye una irregularidad que resulte violatoria del debido proceso» (fl. 304 a 311 ídem).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante insistiendo en sus primigenias alegaciones. A su turno, una de las vinculadas también solicitó la revocatoria del fallo (ff.325-333. 319-342 íd).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, ab initio, si el resguardo cumple con el criterio de subsidiariedad, instituido como causal genérica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De comprobarse lo anterior, se verificará si con las decisiones fechadas 4 de febrero y 27 de marzo de 2019, la autoridad convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el aquí querellante.

2. La subsidiariedad de la acción de tutela.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, entre tanto subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR