SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01114-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01114-01 del 31-01-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 6600122130002018-01114-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC718-2019





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC718-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-01114-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación interpuesta por la sede judicial acusada contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2018-01114, 2018-01121 y 2018-01131) promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.



ANTECEDENTES


1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «se decrete… la nulidad del auto que terminó la acción popular…» y se ordene al Procurador «que pruebe… que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso».


2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:


2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular (radicación 2015-00484) contra Davivienda S.A., que fue rechazada por el juzgado accionado con auto del 14 de agosto de 2015.


2.2. De otro lado, L.G. promovió dos acciones populares contra Bancolombia S.A. (radicaciones 2015-01397 y 2015-01404), trámites en los que J.E.A.I. fue reconocido como coadyuvante.


2.3. Estando el curso tales procesos, el juzgado cuestionado con autos del 25 de junio de 2018, dispuso su terminación por desistimiento tácito, decisiones que recurrió en reposición el coadyuvante, censura desestimada con proveídos de 2 de agosto de 2018 (2015-01397) y primero de agosto de esas mismas calendas (2015-01404).


2.4. Criticó el gestor del resguardo que el estrado querellado «viola el debido proceso al creer terminar la acción constitucional, con figura inexistente en la ley… 472 de 1998…, sólo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO»; y que el Procurador convocado «no actúa en derecho en la acción popular…, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El municipio de P. solicitó su desvinculación, toda vez que «las pretensiones del accionantes se dirigen al Juzgado Tercero Civil del Circuito…».


2. La Procuraduría Regional de Risaralda rindió informe.


3. La Procuradora 31 Judicial II de Bogotá destacó que no se le puede endilgar «a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles…, vulneración de los derechos fundamentales del actor, en asuntos que no promovió, en relación con actuaciones que no demandan ni su presencia ni su intervención obligatoria».


4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira remitió copias de las actuaciones objeto de reproche constitucional.


5. Una vez dictado el fallo de primera instancia, el municipio de C. reclamó su desvinculación, comoquiera que «en ningún tiempo se [le] ha notificado acción alguna donde actúe como accionante… Javier Elías Arias Idárraga…».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional, concedió el resguardo, con alcance parcial, por lo que dejó «sin efecto los autos del 25 de junio, 1 y 2 de agosto de [2018], que decretaron la terminación por desistimiento tácito de las acciones populares» identificadas con números de radicación 2015-01397 y 2015-01404.


Por lo demás, negó el amparo respecto de la acción popular 2015-00484, por cuanto se verificó que dicho juicio fue rechazado por el despacho enjuiciado, «por falta de competencia…, desde el mes de agosto de 2015», motivo por el cual, concluyó, «la protección constitucional reclamada se fundamentó en hechos que no han tenido ocurrencia», lo que determinaba su fracaso.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la sede judicial accionada señalando no compartir lo expuesto por el Tribunal, dado que deben distinguirse los efectos derivados del desistimiento reglado en el artículo 314 del Código General del Proceso, evidentemente inaplicable en las acciones populares, del contemplado en el canon 317 ibídem; pues...

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