SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63365 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63365 del 27-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL583-2019
Número de expediente63365
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL583-2019

Radicación n.° 63365

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Z.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra A TIEMPO LTDA, CONCESIÓN VIAL DE C.S., OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 2-14) llamó a juicio a las empresas A Tiempo Ltda., Operadora Vial de Colombia S.A. y Concesión Vial de Cartagena S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última, entre el 9 de diciembre de 2003 y el 24 de mayo de 2006, que terminó por despido sin justa causa y encontrándose la accionante en estado de discapacidad. Además, pidió declarar que su empleadora no consignó el auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 y que «actuó con culpa suficientemente comprobada del accidente de trabajo que sufriera la demandante». Reclamó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por terminación del contrato en estado de discapacidad, sin permiso de la autoridad del trabajo, del auxilio de cesantías y sus intereses, de las primas de servicio y de la compensación por vacaciones, junto con las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; además, pidió la compensación de los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. Solicitó que las condenas se extendieran en forma solidaria a Operadora Vial de Colombia S.A. y A Tiempo Ltda., «por su condición de simple intermediario sin alegar su condición», por el lapso en que actuaron bajo esa calidad.

En subsidio, reclamó declaraciones y condenas similares a las anteriores en contra de Operadora Vial de Colombia S.A. y A Tiempo Ltda., en condición de empleadores por los periodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 2003 y el 2 de abril de 2006, y del 3 de abril al 28 de mayo de 2006, respectivamente.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 9 de diciembre de 2003, se vinculó a la Operadora Vial de Colombia S.A. en el cargo de recolectora de peajes en el corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena, mediante contrato a término indefinido, en cuya ejecución, el 11 de enero de 2005 recibió una descarga eléctrica «al entrar en contacto con la cabina de trabajo, como consecuencia de la energización que ese cubículo sufriera al recibir descarga de un cable de energía eléctrica», situación similar a la que se había presentado en el pasado con otras trabajadoras. Añadió que como consecuencia de ese accidente, sufrió quemaduras, «rabdomiolisis secundaria, trauma, hipertensión arterial y crisis de pánico» y fue hospitalizada por 7 días e incapacitada para trabajar por más de 3 meses. Se quejó porque a pesar de haber sido reubicada, la hicieron retornar a su cargo «de manera inconsulta al no obtener autorización médica», pese a que continuó requiriendo atención médica y sicológica «como consecuencia de las secuelas que se le causaron».

Afirmó que aunque el 2 de abril de 2006, su empleador inicial dio por terminado su contrato, continuó desempeñando la misma labor a favor de la Concesión Vial de Cartagena S.A., mediante la empresa A tiempo Ltda., hasta el 28 de mayo siguiente, cuando fue despedida pese a que subsistió la actividad que ejecutaba y a que se encontraba en estado de discapacidad.

A Tiempo Ltda. (fls. 104-114) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales y prescripción. Dijo no constarle hecho alguno anterior al 3 de abril de 2006, porque solo hasta ese año vinculó a la accionante «por el término de duración de la labor contratada», lo cual concluyó el 28 de mayo del mismo año.

La Concesión Vial de Cartagena S.A. (fls. 134-140) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones de «falta de legitimación activa y pasiva», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «compensación», «prescripción», «prescripción especial» y «transacción».

Negó cualquier vinculación laboral con la demandante, en tanto esta prestó servicios a las otras demandadas, «quienes están llamados legalmente a cancelar cualquier concepto dejado de pagar». Informó que celebró un contrato de mandato con Operadora Vial de Colombia S.A. para la administración y recaudo de los peajes en el corredor que construyó para el acceso rápido a la variante de Cartagena, por manera que desconoce si dicha empresa vinculó a la demandante; aclaró que con ocasión de la terminación de dicho mandato, el 20 de marzo de 2006, asumió en forma directa dicha labor, para lo cual «consideró la vinculación del personar (sic) a través de la empresa A TIEMPO LTDA, quien escogió a algunos de los trabajadores que venían laborando con la empresa OPERADORA VIAL», pero «no tiene idea de que trabajadores quedaron laborando».

Operadora Vial de Colombia S.A. (fls. 197-209) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios de defensa, esbozó los que denominó «falta de legitimación activa y pasiva», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «compensación», «prescripción», «prescripción especial» y «transacción».

Admitió que el contrato que suscribió con la accionante, el 9 de diciembre de 2003, fue a término fijo de 3 meses, para que esta se desempeñara como recolectora en los peajes administrados por encargo de la Concesión Vial de Cartagena S.A.; que la misma promotora del proceso «luego firmó un contrato de transacción». Precisó que la trabajadora «no quedó pegada a la cabina de trabajo pero sí sufrió un choque por corriente eléctrica tal como consta en los informes médicos que se anexan». Dijo no constarle el estado de salud, ni las incapacidades generadas con ocasión del accidente y arguyó que el retorno al cargo habitualmente ocupado, se sustentó en el dictamen de la ARP del 2 de noviembre de 2005, según el cual, el incidente no dejó secuelas, ni limitaciones. Añadió que puso fin al vínculo laboral en razón a la terminación del contrato de mandato suscrito con la Concesión, el 27 de marzo de 2006, pero que para ese momento, la demandante se encontraba en perfecto estado de salud.

Esta última empresa llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., que se opuso a las pretensiones de la demanda y de su llamado; en su defensa, blandió las excepciones de «límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. Administradora de Riesgos Profesionales», y «prescripción» (fls. 262-269); además, dijo no constarle hecho alguno, salvo el relacionado con el estado de discapacidad de la demandante al momento de la terminación del contrato, el cual calificó de cierto «según lo pudo establecer el Equipo Interdisciplinario de la ARP COLPATRIA cuando calificó la pérdida de capacidad laboral de la Demandante».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2011 (fls. 411-437), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia fustigada en casación (fls. 3-21 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó parcialmente la decisión del a quo, condenó a la demandada A Tiempo Ltda. a pagar $793.860 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por demostrado que la demandante suscribió contrato de trabajo con Operadora Vial de Colombia S.A., misma que celebró varios contratos de mandato con la Concesión Vial de Cartagena S.A. «en tiempo distinto al laborado por la demandante»; que el vínculo laboral aludido terminó el 2 de abril de 2006 y que, a partir del día siguiente, la accionante fue vinculada por A Tiempo Ltda. por duración de la obra o labor, hasta el 28 de mayo de 2006. Además, que el 11 de enero de 2005, la promotora del juicio padeció una descarga eléctrica dentro de la cabina de trabajo, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral de 24.60%, según dictamen de la ARP.

Descartó que la Concesión Vial de Cartagena S.A. fuera la verdadera empleadora de la demandante, porque los contratos de mandato que aquella celebró con la Operadora Vial de Colombia S.A., que vinculó a la trabajadora, «corresponden a negocios celebrados con posterioridad a la terminación de la relación laboral», a más que los testigos escuchados en el proceso «son...

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