SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72047 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72047 del 30-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaSL5291-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5291-2019

Radicación n.°72047

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.C.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, CALI HOTELES S.A., hoy CENTRO ALFÉREZ REAL S.A., ADMINISTRACIONES ALFÉREZ REAL y GONZALO DE J.M.R..

I. ANTECEDENTES

L.C.R.M., llamó a juicio a los demandados, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2007. En consecuencia, solicitó las mesadas pensionales, las «primas» causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de septiembre de 1945; que trabajó de manera dependiente, durante 23 años, para los siguientes empleadores:

Empleador

Identificación

Tiempo laborado

Hacienda Larandia -O.L.B.

-----

Durante 1967 a 1968

Banco Ganadero (hoy Banco BBVA) Florencia (Caquetá)

860.003.020-1

De 1968 a 1972

Banco Santander

Números patronales 040016200297, 04326200297, 04326200126, y 04326200266

De julio de 1972 a Enero de 1980

Ferretería la Grande Ltda.

Números patronales 04326111773 y 04013502005

De marzo de 1985 a Julio de 1987

Cali Hoteles S.A.

890.322.199-8 [y] 800.180.761-1

De agosto de 1988 a septiembre de 1994 (ininterrumpidamente)

Administraciones Alférez Real

800.180.761-1

De 1994 a 1998

Seres Ltda.

800,214,523-1

-----

Manifestó que requirió al ISS la pensión de vejez, dado que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en atención a que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, es decir, 60 años de edad y «1000 semanas» de aportes; que la prestación le fue negada mediante Resolución n.°014885 del 27 de septiembre de 2007, con el argumento de que «no había cotizado el mínimo de semanas requeridas», para acceder al derecho pensional, por lo que interpuso el recurso de reposición, el cual confirmó la anterior decisión.

Afirmó que los aportes que se debieron efectuar a través del empleador Hacienda Larandia, «durante 1967 y 1968» no aparecen reportados, ni los periodos correspondientes a todo el lapso en que prestó sus servicios a Cali Hoteles S.A. y Administraciones Alférez Real Ltda. (fs.°25 a 37).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y aceptó la mayoría de los hechos. Destacó que no estaba obligado a reconocer la prestación deprecada, toda vez que el afiliado no reunió los requisitos exigidos, pues aportó 800 semanas, «en forma interrumpida desde el 25 de agosto de 1970 hasta el 10 de noviembre de 1992» y con el empleador Administración Alférez real, cotizó «del 1 de enero de 1995 hasta el 15 de junio de 1995 y del 1 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995», de los cuales 267 semanas, fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Propuso las excepciones de prescripción y las que denominó «inexistencia de la obligación», «buena fe de la entidad demandada» e «innominada» (fs.°56 a 59). (Negrilla del texto original)

La sociedad Administraciones Alférez Real Ltda., se opuso a todos los pedimentos. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban; no obstante, aceptó la relación laboral con el actor, entre enero de 1995 y julio de 1998 e indicó que las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluidos los aportes a la seguridad social en pensiones con el ISS «fueron satisfechas y nada adeuda».

Presentó la excepción previa de «inexistencia del demandado» y las de mérito de «pago», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe» y la «genérica o innominada» (fs.°146 a 152). (N. del texto original)

En su defensa, Centro Alférez Real S.A., contestó en idénticos términos de Administraciones Alférez Real Ltda., y formuló las mismas excepciones de fondo; no obstante, precisó que el demandante laboró para Cali Hoteles S.A., entre el 11 de octubre 1988 y el 26 de marzo de 1992 (fs°169 a 176).

G. de J.M.R., respondió a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones e indicó que desconoce los hechos, por lo que se atenía a lo que resultare probado. No propuso excepciones (fs.°242 a 243).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en providencia dictada el 29 de noviembre de 2013 (fs.°395), resolvió:

1°. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar a favor del señor L.C.R. RAM[Í]REZ […], una vez ejecutoriada esta sentencia, la pensión por vejez a partir del 26 de septiembre de 2005, en cuantía de $744.957 para el año 2013, la cual será incrementada anualmente, teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno nacional, junto con las mesadas adicionales. Mesadas pensionales que fueron sumadas desde esa fecha y liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2013, [que] arroja la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($74.434.942,00).

2°. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar a favor del señor L.C.R. RAM[Í]REZ […], una vez ejecutoriada esta sentencia, LOS INTERESES MORATORIOS, a partir del 24 de diciembre de 2007, hasta el día en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensiónales (sic), con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, conforme lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3°. ABSOLVER a CALI HOTELES S.A. hoy CENTRO ALF[É]REZ REAL S.A. […], de las pretensiones incoadas en su contra por el señor L.C.R. RAM[Í]REZ, con esta demanda.

4°. ABSOLVER a ADMINISTRACIONES ALF[É]REZ REAL LTDA. […], de las pretensiones incoadas en su contra por el señor L.C.R. RAM[Í]REZ, con esta demanda.

5°. ABSOLVER a G.D.J.M. RAM[Í]REZ, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor L.C.R. RAM[Í]REZ, con esta demanda.

6°. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Por secretaría liquídense. La suma de SIETE MILLONES [DE] PESOS MCTE ($7.000.000,00), como agencias en derecho a favor de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que promovió Colpensiones, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas en las instancias al promotor del proceso (fs.°21 a 39).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico radicaba en establecer si el demandante reunía las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, prevista en el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Analizó los preceptos legales mencionados, e indicó que la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía ninguna incidencia en el asunto, pues dado el caso que se causara el derecho pensional, «lo sería antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual se determinó que perdería vigencia el régimen de transición».

Expuso que esta Sala Laboral de la Corte adoctrinó en el «pasado», que la falta de cancelación de los aportes para el cubrimiento de los riesgos de IVM, conducía a que las administradoras se exoneraran de reconocer las pensiones y radicara en cabeza exclusiva del empleador la obligación de asumirla, pero que tal posición fue reevaluada, en el...

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