SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00268-01 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00268-01 del 29-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00268-01
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14695-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14695-2019

Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00268-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela que promovió Á.M.S.P. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto el auto de 13 de junio de 2017 que admitió la reforma a la demanda ejecutiva mixta n.º 2015-01002 para librar mandamiento en su contra, así como todas las actuaciones posteriores, incluida la providencia de 10 de abril de 2019, que dispuso seguir adelante el cobro.

  1. De la solicitud y de las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 175 vuelto, cuaderno 1; copia del expediente ejecutivo mixto)

2.1. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M. cursa la demanda de ejecución con la radicación referida a espacio; proceso en el cual se libró, el 11 de diciembre de 2015[1], mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A. y en contra de G.A.H.M. por el capital de «$59.138.531» contenido en el pagaré n.º 2309348 más intereses moratorios, con decreto de embargo de los vehículos con matrícula KKO-887 y KMR-281.

2.2. El demandado se notificó de la orden de apremio el 8 de agosto de 2016[2] sin descorrer traslado de la misma y el 23 de febrero de 2017[3] se aceptó la cesión del crédito de la ejecutante a R.S., a quien se la tuvo como litisconsorte de aquella.

2.3. Con auto de 13 de junio[4] de esa anualidad se admitió la reforma a la demanda, por lo que se dispuso librar orden de ejecución por la suma consignada en el título valor más los intereses de mora (con decreto de embargo y retención de cuentas bancarias[5]), en disfavor del enjuiciado inicial y de la tutelante, a la que se le designó curadora ad litem, que a su turno fue notificada el 20 de febrero de 2018[6].

2.4. La titular del resguardo allegó el día 23 siguiente[7] –bajo la vocería de mandatario judicial–, escritos contentivos de recurso de reposición frente al proveído reformatorio del libelo y de las excepciones de mérito «VENCIMIENTO DEL TRÉMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» de Bancolombia S.A., «CARENCIA ABSOLUTA DE TÍTULO EJECUTIVO», «EXTRALIMITACIÓN Y DECRETO DE MEDIDAS CAUELARES» y «TEMERIDAD O MALA FE DE LA ENTIDAD DEMANDANTE…».

2.5. Tales defensas no las tuvo en cuenta el fallador cognoscente mediante interlocutorio de 16 de abril 2018[8], que resultó confirmado en vía horizontal el 7 de junio[9] posterior y, en sede de apelación, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de M. el 25 de enero de 2019[10], aunque con modificación de la resolutiva en punto a que las funciones de la curadora para la litis cesaron desde la concurrencia de la persona emplazada.

2.6. Posteriormente, el estrado municipal ordenó a través de providencia calendada el 10 de abril de 2019[11] seguir adelante el cobro en la misma forma en que se dispuso en la orden de apremio y, el 25 de junio[12] pasado «negó» el recurso de alzada interpuesto por la promotora respecto a la anterior decisión, así como la «declaratoria de ilegalidad» que ésta solicitó frente a todo lo actuado.

2.7. La actora censuró, en resumen, la desestimación de su remedio de reposición y de sus excepciones de mérito, toda vez que las agencias judiciales denunciadas incurrieron en «errores de hecho y de derecho» derivados de: (i) desconocer que dichos medios defensivos fueron presentados dentro del término previsto para su curadora, infiriéndose en forma contradictoria que la nueva demandada tomaría el proceso en el estado en que se encontrara; (ii) avalar la comparecencia por activa de Bancolombia S.A. pese a la cesión de sus derechos a R.S. y, (iii) acceder a la reforma de la demanda, proveer el embargo de sus cuentas y proferirse orden de continuar el cobro compulsivo, pretermitiendo que el pagaré base del recaudo se suscribió por G.A.H.M., que no por ella, cuya responsabilidad estaría, en últimas, «limitada al valor por el cual se ejecutase la garantía» contenida en la prenda constituida sobre el automóvil KMR-281, de su propiedad.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. al deprecar la desestimación del resguardo pregonó haber conocido de la apelación contra el proveído 16 de abril de 2018 y que lo confirmó parcialmente el 25 de enero de 2019 al encontrar que el emplazamiento de la gestora se ciñó a derecho, indicando que tal determinación fue modificada para hacer saber que al concurrir ésta al ejecutivo, su curadora ad litem cesaba las funciones (folios 251 y 252, cuaderno 1)

  1. Bancolombia S.A. antepuso la cesión del crédito a R.S., por lo que pidió la denegación de la demanda tutelar (folios 206 y 207, cuaderno 1).

  1. R.S. adujo que C.S. funge como operador logístico de su portafolio de créditos (folios 215 a 218, cuaderno 1), entidad ésta que rogó declarar la improsperidad de la acción iusfundamental (folios 242 a 248, ídem).

  1. Quien fue designada curadora de la quejosa en el ejecutivo mixto n.º 2015-01002 indicó no descorrer el auto reformatorio del libelo, debido a que su representada compareció en el proceso (folio 234, cuaderno 1).

  1. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. denegó la salvaguarda, comoquiera que las razones para no dar curso a las excepciones de la promotora estuvieron acordes a derecho, por lo que al desaprovecharse tales defensas lo propio era la emisión de orden de seguir adelante, sin posibilidad de recursos acorde al artículo 440, inciso 2º del Código General del Proceso (folios 262 a 271, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado de la convocante, con reiteración de sus alegaciones iniciales (folios 298 a 300, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. La Corte anticipa la improcedencia de la salvaguarda impetrada respecto a las quejas de la reclamante que infieren el desconocimiento de su reposición y defensas de mérito, presuntamente presentados en tiempo, así como el respaldo de la comparecencia por activa de Bancolombia S.A. pese que había cedido el crédito a R.S., por insatisfacción del requisito general de inmediatez, toda vez que entre el proferimiento del auto por medio del cual el estrado del circuito desató la apelación contra la negación de aquellos medios exceptivos –25 de enero de 2019[13] y la interposición de la presente tutela 26 de agosto de 2019[14], transcurrieron más de seis (6) meses, lapso fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún...

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