SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00466-01 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00466-01 del 28-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC11641-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00466-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11641-2019

R.icación n.° 66001-22-13-000-2019-00466-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, así como a los eventuales coadyuvantes y, demás entes territoriales y de control que hubiesen intervenido en la acción popular nº 2018-0674.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia», que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto se declaró incompetente para conocer la acción popular incoada contra Bancolombia S.A.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado cuestionado que admita la acción popular en comento, informe cuántos conflictos negativos de competencia provenientes de la Corte Suprema de Justicia le han impuesto admitir las acciones populares instauradas por el tutelante, se abstenga de remitir por competencia a otros Despachos dichas acciones y, le remita copia del expediente correspondiente a la presente acción constitucional.

B. Los hechos

1. J.E.A.I. –aquí tutelante- presentó acción popular contra Bancolombia S.A., ubicado en la Av. P.H.C. 13 nº 31-45 de la ciudad de Cartagena, debido a que presta sus servicios públicos en un inmueble que no cuenta con una unidad sanitaria apta para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. – Risaralda (nº 2018-0674).

2. Dicho Despacho rechazó la demanda por falta de competencia y, por ende, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena – Bolivar.

3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió por reparto la comentada acción, decidió no aceptar la falta de competencia planteada y, por ende, la envió a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto de competencia.

4. Esta Corporación a través de auto AC854-2019, 11 Mar. 2019, R.. 2019-00446, conoció de dicho conflicto, lo declaró prematuro y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado querellado, para que agotara todos los medios que tuviese a su disposición, a fin de establecer cuál es la dependencia judicial que el actor eligió a prevención para que conozca de la acción popular que formuló, en atención a que el gestor no realizó manifestación alguna frente al criterio de escogencia por el que se inclinaba.

5. Con fundamento en lo anterior, mediante proveído del 8 de abril del presente año, el Juzgado en comento requirió al tutelista con el fin que, en el término de tres días, indicara ante cuál dependencia deseaba acudir para dar trámite a la acción popular que promovió, es decir, si consideraba que debía conocerla el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

6. En vista que el querellante no cumplió con lo dispuesto en la anterior providencia, el 13 de mayo siguiente, resolvió rechazar la acción popular en mención y, ordenar su remisión por competencia a la Oficina Judicial (Reparto) de Cartagena – Bolívar, con el objetivo que fuese repartida entre los Juzgados Civiles de tal ciudad; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por parte del accionante.

7. A través de providencia del 26 de junio pasado, se mantuvo incólume la comentada determinación y, se negó la concesión del recurso de apelación.

8. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad querellada vulneró sus garantías superiores, ya que remitió por competencia la acción popular a los jueces civiles del circuito de Cartagena, no obstante, que en ella radicaba la competencia para dar trámite y resolver el asunto, desconociendo así lo dispuesto por esta Corporación.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, así como a los eventuales coadyuvantes y, demás entes territoriales y de control que hubiesen intervenido en la acción popular nº 2018-0674.

2. La Alcaldía de P., indicó que no le constaban los supuestos fácticos a los que hace referencia el gestor del amparo, razón por la cual se atenía a lo que resultara probado en el presente trámite constitucional.

Por su parte, el Procurador de la Regional Risaralda, solicitó que se desvinculara a la Procuraduría General de la Nación de esta acción, en razón a que la situación que se analiza le es ajena, pues su objetivo guarda relación con verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, lo que se efectuará en el correspondiente pacto de cumplimiento.

3. El 12 de julio de 2019, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la solicitud de amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad, en la medida en que el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, al que le correspondió la acción constitucional, aún no ha decidido si asume la competencia o, genera un conflicto, que ha de ser dirimido por esta Corte.

4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo constitucional, tras considerar que el Despacho querellado no puede rehusarse a dar trámite a la acción popular, en razón a que éste tipo de controversias se encuentran regladas por normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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