SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00269-01 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00269-01 del 29-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00269-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14737-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14737-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00269-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del amparo constitucional promovido por I.J.T., frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues dentro del litigio ejecutivo seguido del de restitución de inmueble, adelantado en su contra, no se ha accedido a su solicitud de terminación del proceso, pese a que arrimó en el año 2012, documentos que acreditaban el pago total de la obligación, a los cuales se les restó valor probatorio, por haberlos aportado en copia simple, desconociendo que la legislación que se encontraba vigente al momento de su estimación probatoria, era el Código General del Proceso.

En consecuencia, pretende que: «se dejen sin efectos los autos que ordenaron seguir adelante con la ejecución, de fechas 21 de marzo de 2019 y confirmado por auto del 21 de junio de 2019 y en su lugar ordénese aplicar el art 245 del CGP y proceda a resolver la solicitud de terminación del proceso, teniendo en cuenta los documentos probatorios aportados». [Folio 8, c. 1]

B. Los hechos

1. El 2 de diciembre de 2010, L.F.J.C., promovió proceso abreviado de mayor cuantía de restitución de inmueble, en contra de la tutelante, en el que pretendió la terminación del contrato de arrendamiento, el pago en los cánones adeudados y la entrega del predio de matrícula inmobiliaria No. 060-0087159.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien admitió el libelo el 6 de diciembre seguido y ordenó el enteramiento de la pasiva.

2.1. Tales diligencias fueron radicadas bajo el No. 2010-473.

3. Dentro del término concedido, la convocada guardó silencio.

4. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 26 de octubre de 2011, se emitió sentencia en la que se declaró la terminación del acuerdo de voluntades, por mora en la cancelación del valor de los arrendamientos.

4.1. Así mismo, se decretó el lanzamiento de la aquí tutelista, cuya comisión se delegó a la Inspección de Policía de la comuna correspondiente.

5. El 18 de abril de 2012, J.C., presentó demanda ejecutiva a continuación del abreviado, en contra de la recurrente como arrendataria y del señor J.S.R., como fiador.

5.1. En aquella, pretendió que se le pagaran los alquileres debidos, intereses moratorios y la cláusula penal.

6. El 27 de abril de ese año, el despacho admitió el libelo y libró mandamiento de pago en frente de los dos demandados, por la suma de $92.695.882; esto es, por concepto de cánones debidos ($84.762.700) y la penalidad ($7.933.182); más los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación, hasta la verificación de la cancelación.

6.1. Igualmente se dispuso la notificación de la parte accionada.

7. El 9 de mayo de 2012, la solicitante pidió al juzgado abstenerse de librar mandamiento de pago, pues ya había efectuado la cancelación de las obligaciones adeudadas, para lo cual aportó copia simple de las consignaciones, que a su criterio lo acreditaban.

8. El 22 de junio seguido, el señor S.R. – codeudor- interpuso recurso de reposición contra el proveído que libró resolución de apremio, por referir que éste no había sido citado al proceso inicial, en tanto no podía ser ejecutado.

9. El 19 de septiembre de 2014, el juez cognoscente repuso el auto que libró mandamiento de pago, en el sentido de corregir uno de sus numerales, a fin de librar mandato de pago, únicamente en contra de la gestora por la suma de $84.762.700 y los intereses de mora desde que la obligación se hizo exigible, hasta su cancelación.

9.1. Allí, se excluyó al señor S.R. de la ejecución, por no haber sido vinculado al asunto abreviado y la cláusula penal decretada, por no haber sido objeto de debate en el proceso inicial.

10. El 15 de mayo de 2015, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella urbe.

11. El 17 de mayo de 2017, la falladora decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la recurrente, en las cuentas bancarias y de los inmuebles de matrículas inmobiliarias Nos. 060-3075 y 060-4408.

12. El 13 de octubre contiguo, la aquí impulsora solicitó a la sede judicial encausada, realizar control de legalidad, para que corrigiera el proveído que libró mandamiento de pago, pues el valor correcto adeudado era la suma de $63.830.336 y que se tuviera en cuenta sus abonos realizados de $19.640.000, los cuales se debieron descontar al momento de dictar tal proveído.

13. En atención a lo anterior, el 22 de junio de 2018, se corrigió la disposición censurada, al indicar que se libraba mandamiento por la suma de $63.830.336 más los intereses de mora, ya que el anterior juzgado había incurrido en un yerro aritmético.

13.1. En cuanto al monto abonado, se expresó que ello se resolvería en la sentencia, o en su defecto en etapa de liquidación de crédito.

13.2. Además ordenó dársele trámite al pedimento de terminación por pago, del día 9 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

14. El 13 de agosto de 2018, la impulsora requirió por segunda vez, dar por finiquitado por pago total el proceso, por haber presentado los comprobantes en copias y teniendo en cuenta que el ejecutante no los tachó de falso, por lo que se presumían auténticos, de cara al artículo 245 del Código General del Proceso.

14.1. Del mismo modo, pidió el levantamiento de medidas cautelares.

15. El 21 de marzo de 2019, ante la solicitud de la censora, la juez indicó que debía aportar la liquidación del crédito del capital, intereses y costas adjuntando los comprobantes que acreditaran el pago, de conformidad con el artículo 461 de la norma ibídem.

15.1. En aplicación al canon 440 de la misma reglamentación, dispuso continuar con la ejecución conforme al auto que libró orden de apremio, condenó en costas y dispuso la práctica de la liquidación crediticia respecto al artículo 446 ibídem.

16. En desacuerdo la pasiva, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al manifestar que se debía terminar la litis, pues ya había pagado la obligación adeudada, como lo puso de presente desde el escrito del 9 de mayo de 2012, cuando presentó la excepción de pago total y allegó copia simples que así lo demostraban, las cuales debían tener validez.

17. El 29 de julio de 2019, la operadora judicial, mantuvo incólume su determinación inicial, al argumentar que la querellante no formuló medios exceptivos en la oportunidad concedida, de ahí que las copias simples aportadas fueron en mayo de 2012, por lo tanto la norma aplicable respecto de su valor probatorio era el artículo 254 de la anterior codificación procesal civil.

17.1. Agregó que no se encontraban satisfechos los presupuestos para dar por terminado el litigio, por no haber allegado la liquidación de crédito, ni los comprobantes de pago de dicho monto.

17.2. Sobre la alzada estimó que no era procedente.

18. En criterio de la peticionaria, la administradora de justicia de instancia, vulneró sus garantías fundamentales, pues dentro del litigio ejecutivo seguido del de restitución de inmueble, adelantado en su contra, no se ha accedido a su solicitud de terminación del proceso, pese a que arrimó en el año 2012 documentos que acreditaban el pago total de la obligación, a los cuales se les restó valor probatorio, por haberse aportado en copia simple, desconociendo que la legislación que se encontraba vigente al momento de su estimación probatoria, era el Código General del Proceso.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 56, c. 1]

2. En la oportunidad concedida, la falladora encausada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y con respecto a la queja refirió que sus disposiciones se habían efectuado conforme al ordenamiento jurídico. [Folio 59, c. 1]

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