SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002019-00191-01 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842170329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002019-00191-01 del 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2020
Número de expedienteT 1569322080002019-00191-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC031-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC031-2020

Radicación nº 15693-22-08-000-2019-00191-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el resguardo de la Iglesia Evangélica Luterana «El Salvador» Ieles frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con vinculación de A.F., el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad y las partes e intervinientes en la simulación nº 2017-00026.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostuvo que le violaron los derechos fundamentales «al debido proceso – principios de legalidad, justicia material y prevalencia del derecho sustancial-, derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «revocar la providencia (…) de 3 de octubre de 2019, en consecuencia, dejar sin valor y efecto la providencia aludida y la diligencia de entrega realizada el 24 de octubre de 2019 (…)».

Sustentó el reclamo aduciendo que con ocasión del juicio reseñado, que fue exitoso para la demandante, finiquitado el debate en las instancias (17 sep. 2018 y 4 jun. 2019), se ordenó la entrega de los predios (3 oct. 2019), lo cual se materializó el día 24 del mismo mes y año.

Se dolió que no obstante haber acudido al estrado fustigado a fin de que hiciera «control de legalidad» por cuanto lo ordenado en los veredictos fue «la restitución de los bienes inmuebles objeto de demanda», pero se dispuso «la entrega», lo que en su sentir resulta contradictorio, sus inquietudes no fueron de recibo.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, dijo que lo pretendido le era ajeno por cuanto en esa unidad judicial se tramitó un «proceso liquidatorio de sucesión», donde la solicitante fue A.M.F., en el cual se aprobó el trabajo de partición (28 sep. 2016).

El estrado querellado hizo el recuento de lo rituado y puntualizó que «la parte accionante no quiso comparecer a la diligencia donde se resolvió la petición efectuada por su apoderado judicial, ni mucho menos a la diligencia de entrega de la cual tenía pleno conocimiento, oportunidad para que hubiera reclamado sus derechos, que manifiesta se le han vulnerado utilizando otro mecanismo diferente establecido en la norma procesal, para esta clase de diligencias o actuaciones (…)».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó la protección en razón a que

(…) la entrega de los bienes a la sucesión de O.M.A., ya se produjo en la fecha programada en el auto de 3 de octubre de 2019, es decir el pasado 24 de octubre de este mismo año, concluyéndose que no existe situación fáctica que pueda ser materia de este mecanismo, pues al haberse materializado la diligencia de entrega o restitución de los bienes de la sucesión de O.M.A., se ha presentado un fenómeno conocido como hecho superado o daño consumado (…).

La providencia fue opugnada por la gestora insistiendo en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

1. La Iglesia Evangélica Luterana «El Salvador» Ieles, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nulite la «diligencia de entrega» adiada el 24 de octubre de 2019.

2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo.

En este caso la quejosa no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso contra el interlocutorio de 3 de octubre pasado, y por esa vía refutar lo aquí ventilado, y en ese evento declinó presentar cualquier inconformidad relacionada con lo ahora deprecado, omisión que no puede aquí ser reparada. De esta manera, desaprovechó la ocasión para contradecir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el aparte del proveído mencionado.

Ahora bien, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal,...

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