SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71488 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71488 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4757-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4757-2019

Radicación n.° 71488

Acta 36


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, INTERBOLSA SAI contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por PIERCE TABBAL RESTREPO en contra de aquella y de PROTECCIÓN S.A., EPS SURA y ARL SURA.


I.ANTECEDENTES


Pierce Tabbal Restrepo demandó a Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión (en adelante Interbolsa SAI), Protección S.A., EPS Sura y ARL Sura, con la finalidad de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del contrato de transacción suscrito y, por ende, que los dineros que le cancelaron a título de bonificaciones se tuvieran como constitutivos de salario.


Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reajustar las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y los aportes al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta el monto que le fue cancelado a título de bonificaciones. Requirió, entonces, que ordenara que Protección S.A., la EPS Sura y la ARL Sura recibieran los reajustes a las cotizaciones.


S. pidió que se condenara a Interbolsa a pagarle «[…] la indemnización de perjuicios causada por la falta de aportes al sistema de manera completa, consistente en los aportes que se dejaron de efectuar al sistema de seguridad social», y a cancelarle la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Igualmente requirió que se le ordenara a la entidad cancelarle el equivalente a 400 SMLMV por el concepto de perjuicios extrapatrimoniales y la indemnización prevista en el «[…] No. 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 entre el 15 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, por no haber consignado las cesantías del demandante correspondientes al año 2010 de forma completa en el Fondo de Cesantías».


Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a Interbolsa S.A. el 16 de octubre de 2007 a través de un contrato a término indefinido el cual terminó el 30 de diciembre de 2012 y que, durante su vigencia, el 1º de junio de 2008, Interbolsa SAI sustituyó patronalmente a Interbolsa S.A., dado que había entrado en proceso de liquidación. Manifestó que tenía el cargo de «asesor comercial pasiva Medellín» en el que devengaba un salario básico mensual más comisiones.


Aseguró que «[…] con el ánimo de ocultar la verdadera naturaleza salarial de las comisiones pagadas al demandante, INTERBOLSA SAI las denominó “bonificaciones”», sin embargo, estas eran retributivas de la prestación del servicio con una periodicidad mensual y no por mera liberalidad del empleador. Indicó que su salario básico mensual y sus comisiones consistieron en las siguientes sumas de dinero:



Mencionó que durante la vigencia de la relación laboral se le hicieron efectivos los pagos de prestaciones sociales y vacaciones tomando como referencia únicamente el salario básico, de manera que sus cotizaciones pensionales a Protección S.A., los aportes a salud y riesgos laborales dirigidos a la EPS SURA y la ARL SURA respectivamente se hicieron con base en el salario básico que devengaba.


Explicó que Interbolsa SAI operaba carteras colectivas, entre las cuales se encontraba «CREDIT», la cual:


Como consecuencia de las conductas asumidas por los administradores de INTERBOLSA y de su entrada en proceso de liquidación, los clientes del demandante que tenían dinero en la Cartera Colectiva CREDIT sólo obtendrán la devolución de sus recursos hasta el mes de diciembre de 2014, y tales clientes se les ha advertido que es posible que pierdan parte de su inversión.


El buen nombre comercial del demandante como Asesor en Inversiones sufrió un grave detrimento por culpa imputable a INTERBOLSA SAI y a las decisiones tomadas por sus administradores, al igual que a las decisiones tomadas por la sociedad matriz (INTERBOLSA S.A.).

Indicó que el 28 de diciembre de 2012 fue citado a las instalaciones de la entidad para una reunión en la que también participaron:


[…] Un abogado llamado CAMILO (cuyo apellido no recuerda el demandante), en representación de INTERBOLSA SAI.

La señora D.M.G., del Departamento de Recursos Humanos de INTERBOLSA SAI

Un Asesor Comercial de INTERBOLSA SAI llamado FELIPE ORTIZ

Una Asesora Comercial de INTERBOLSA SAI llamada LUZ AMPARO CHALARCA.


Sostuvo que en la mencionada reunión, fue presionado e inducido a error para que firmara un acta de transacción de índole laboral con la sociedad. Aseguró que previo a que firmara el acta, el abogado le advirtió que, si no accedía a suscribir el documento, no le serían canceladas las comisiones que para esa fecha Interbolsa SAI le adeudaba.


Posteriormente, transcribió la reunión e indicó que su contenido se encontraba en un CD que fue aportado como prueba. Insistió en que durante la reunión no le fue permitido consultar las implicaciones de firmar dicha acta y que debido a la presión que ejercieron sobre él, accedió a lo que le pedían.

Concluyó que el documento se encontraba viciado ya que no se suscribió por un acto libre y voluntario, por lo tanto, la conducta de Interbolsa SAI al querer desconocer factores salariales no se encontraba dentro del campo de la buena fe.


Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura no se opuso a las pretensiones de la demanda, en lugar de ello, manifestó que coadyuvaba la pretensión dirigida a que se declarara que estaba obligada a recibir los reajustes en las cotizaciones al subsistema de riesgos laborales.


Frente a los hechos, manifestó que muchos no le constaban ya que eran ajenos a su persona. Aclaró que los aportes se hicieron con un Ingreso Base de Cotización IBC distinto al afirmado en la demanda, y que los valores correctos oscilaron entre:







La EPS Sura al dar respuesta a la demanda no se opuso a las pretensiones de la demanda, en lugar de ello, manifestó que coadyuvaba la pretensión dirigida a que se declarara que la EPS estaba obligada a recibir los reajustes en las cotizaciones; y respecto a los hechos, manifestó que muchos no le constaban ya que le eran ajenos. Aclaró que los aportes se hicieron con un IBC distinto al afirmado en la demanda, y los valores correctos oscilaron entre:








Por su parte, Interbolsa SAI se opuso a todas las pretensiones del actor En cuanto a los hechos manifestó que aceptó la cesión del contrato y que esté termino por mutuo acuerdo
Afirmó que nunca incurrió en las conductas descritas por el demandante, por el contrario, «[…] en esos medios se precisó el valor del emolumento mensual y, en ningún momento, permiten llegar a una conclusión en la que se puede entender que el elemento salarial fue acordado en forma compuesta o variable, ese mismo entendimiento se verifica de las comunicaciones en las cuales se le incrementaba el salario al actor».
Aseguró que el acuerdo se suscribió en debida forma por las partes y que en ningún momento pactaron un salario variable. Sostuvo que no había realizado actos que afectaran el buen nombre del actor, por lo que tal afirmación resultaba infundada. Aceptó que hubo una reunión, pero, […] mi mandante ni ninguno de sus agentes incurre en ese tipo de prácticas, no obstante, el demandante se refiere a una persona que no logra determinar, luego es imposible referirse y ofrecer algún tipo de explicación. Sin embargo, el actor manifestó en el hecho noveno que acordó la terminación del contrato de trabajo, de modo que es infundada la afirmación que se consigna en el hecho y que se intenta escindir el acuerdo, siendo que el convenio que allí se consignó no permite su fraccionamiento. Debe resaltarse que allí las partes lo único que hicieron fue reiterar los acuerdos que previamente habían suscrito frente a las bonificaciones.
Insistió en que el acta no se encontraba viciada de nulidad y que en esta solo se reiteraron los acuerdos previamente suscritos.
En su defensa propuso las excepciones falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y la genérica.
Protección S.A. al contestar indicó que no tenía razones para oponerse a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos indicó que la mayoría no le constaban ya que no tenía acceso a esa información y aclaró que durante algunos períodos las cotizaciones se realizaron sobre un IBC mayor al indicado en la demanda.
En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de julio de 2014, por medio del cual decidió declarar probadas las excepciones de falta de causa, pago, buena fe e inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades demandadas debido a que consideró que la transacción suscrita entre las partes no tenía ningún vicio del consentimiento. Igualmente, a su parecer, no era procedente la condena al pago de los perjuicios reclamados dado que no se había acreditado el daño al buen nombre.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por el demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió sentencia el 7 de noviembre de 2014 en la cual decidió:


CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 2 de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por PIERCE TABBAL RESTREPO contra INTERBOLSA SAI en liquidación, el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, LA EPS SURA Y LA ARL SURA, en cuanto absolvió a INTERBOLSA SAI del pago de las...

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