SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01240-01 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01240-01 del 28-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01240-01
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11642-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11642-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01240-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.A.L.C. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión a las decisiones proferidas el 14 de febrero, 15 de marzo, 15 de mayo y 6 de junio de 2019 que rechazó la contestación de la demanda por extemporánea y pese a que solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio la misma también fue rechazada, sin tener en cuenta que las comunicaciones referentes al enteramiento se enviaron a una dirección donde no reside.

En consecuencia, solicita que se ordene revocar las providencias cuestionadas y se le permita ejercer el derecho de defensa.

B. Los hechos

1. S.P.G.S. actuando en nombre y representación de la Urbanización Tintala 1 Fase 1, Agrupación 1,2,3, Propiedad Horizontal formuló demanda contra la accionante para que mediante los trámites propios de un proceso de rendición provocada de cuentas, se le ordene rendir cuentas con relación al valor de $145.121.434 por la gestión realizada en el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2015 al 1º de junio de 2016, así mismo, justifique la transferencia de fondos desde la cuenta de la urbanización a la personal de la actora y explique la eliminación del soporte de pago del sistema contable de la edificación.

2. La demanda le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 15 de mayo de 2018 la admitió y dispuso la notificación a la actora en la dirección carrera 20 Este No. 35-103, interior 3, casa 163, Conjunto Residencial Terragrande II. [Folio 39,c.1]

3. Mediante certificado de entrega de la notificación por aviso de la demanda, guía 188144300930 de fecha 20 de septiembre de ese año por medio de Pronto Envíos se dejó consignado que «el destinatario sí reside o labora en ese lugar». [Folio 43, c.1]

4. El 16 de octubre siguiente, la tutelante mediante apoderada allegó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

5. El 14 de febrero de 2019 se reconoció personería a la abogada y se rechazó la contestación por extemporánea. Decisión frente a la que se guardó silencio. [Folio 56,c.1]

6. El 15 de marzo siguiente, el despacho en atención a que la accionante no propuso ningún medio de defensa en tiempo de conformidad con el artículo 379 del Código General del Proceso ordenó a la actora cancelar la suma de $145.121.434 a favor de la parte demandante dentro del término de quince días a partir de la ejecutoria de esa decisión. Determinación a la que no se le realizó ningún reparo. [Folio 57,c.1]

7. El 22 de marzo, la actora presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, el cual fue rechazado de plano por auto de 15 de mayo tras considerarse que al haber actuado y no haberla propuesto inmediatamente en ese momento, la misma quedó saneada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso. [Folio 60,c.1]

8. En desacuerdo la tutelante el 24 de mayo formuló recurso de reposición para cuyo efecto solicitó sea tenida en cuenta la nulidad propuesta en razón que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

9. El 6 de junio de 2019 el despacho rechazó el recurso por extemporáneo toda vez que el término con el que contaba para proponerlo venció el 23 de mayo. Determinación contra la que no se realizó ninguna manifestación. [Folio 62 c.1]

10. En criterio de la gestora del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso adelantado en su contra por cuanto a su juicio es claro que en indebida forma se le realizó la notificación de la demanda por lo que resultaba procedente decretar la nulidad de toda la actuación. [Folios 13-21,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de julio de 2019 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23, c. 1]

2. La vinculada S.P.G.S. se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que a la accionante se le garantizó el debido proceso al interior del asunto cuestionado, situación distinta es que no haya hecho uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. [Folios 30-33,c.1]

Por su parte, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de rendición provocada de cuentas adelantado contra la quejosa y expresó que actuó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esa clase de procesos. [Folio 38, c.1]

3. En sentencia de 17 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al señalar que se echa de menos el requisito de subsidiaridad como quiera que la accionante desdeñó sin justificación alguna los recursos con que contaba para controvertir las decisiones cuestionadas dada la insatisfacción que le generaron. [Folios 63-66, c.1]

4. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que se funda en consideraciones inexactas y no tuvo en cuenta que el accionado con las determinaciones adoptadas le cercenó su derecho al debido proceso. [Folios 73-81,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional...

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