SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51997 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51997 del 04-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51997
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5275-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5275-2019

Radicación n.°51997

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de febrero de 2011 aclarada mediante providencia del 8 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra MIRONEL DE J.P.N..

  1. ANTECEDENTES

M. de J.P.N. promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo vigente por más de 22 años de servicio, la cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Solicitó que se condene a Ecopetrol S.A. al pago de la incidencia salarial de los siguientes rubros: i) «salario pagado en especie» por valor de $1.542.156 mensuales por los últimos tres años de servicios, según lo pagado «en el contrato marco n.° 5201939»; ii) el valor correspondiente a seis mudas de ropa y tres pares de calzado; iii) una doceava parte de la prima de servicios. Igualmente pidió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre lo devengado por el demandante y el trabajador J.D.W., en virtud del principio de «a trabajo igual, salario igual».

Reclamó el pago de la indemnización legal por pérdida de capacidad laboral, según la calificación que se haga de las enfermedades de origen profesional que padece; así como el «seguro e indemnización» por incapacidad permanente parcial, según el artículo 4 literal d) del Acuerdo 01 de 1977. Por lo anterior, pidió que se condene a la empresa demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales por los últimos tres años de servicios y la mesada pensional teniendo en cuenta los «gananciales reales»; los intereses de mora, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios para Ecopetrol S.A. por más de 22 años hasta el 15 de noviembre de 2008 y que su último sitio de trabajo fue la estación S.. Adujo que, en virtud del vínculo laboral, la demandada le suministró durante 22 días al mes, desayuno, almuerzo y cena, pero no reconoció su incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación. Precisó que el valor de cada comida era de $23.366 y $7.569 por cada cena o «lonche», según el contrato marco n.° 5201939.

Expuso que durante varios años y hasta el último día de labores, «desempeñó las mismas funciones, responsabilidad, turnos, horarios y sitio de trabajo» que el trabajador J.D.W., sin embargo, existía una diferencia salarial mensual entre ellos. Por tanto, Ecopetrol S.A. adeuda la correspondiente nivelación en la remuneración por los años 2005 a 2008.

Señaló que como producto de la relación laboral padeció diferentes enfermedades de origen profesional que no se han calificado, ni le ha sido «pagada la pérdida de capacidad laboral» ni la indemnización correspondiente. Finalmente, afirmó que presentó reclamación administrativa ante la demandada, quien le respondió en forma negativa.

Ecopetrol S.A. dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, el lugar de prestación del servicio, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que la alimentación suministrada al demandante no lo fue por razón de su trabajo ni como retribución de sus servicios, sino para desarrollar a cabalidad las funciones, razón por la cual, las partes pactaron en el contrato de trabajo que la alimentación en especie no constituiría factor salarial; así también quedó consignado en el Acuerdo 01 de 1977. Aclaró que, en todo caso, no es posible establecer su incidencia salarial conforme al valor pagado por Ecopetrol al contratista que presta el servicio de casino, pues esta tarifa involucra costos directos e indirectos, no solo el monto de la alimentación.

Indicó que entre el actor y J.D.W. se presentaron diferencias desde el inicio de sus vinculaciones, pues éste último ingresó a laborar como mecánico de mantenimiento del área técnica del oleoducto C.L.C., mientras que el demandante ostentó los cargos de operador y luego supervisor del Departamento de operaciones de dicho oleoducto; y aclaró que si el señor W. fue reubicado en el Departamento de operaciones donde laboraba el actor, ello obedeció a la necesidad de traslado por razones de salud, sin que fuese posible disminuirle su categoría salarial por tal circunstancia. Finalmente propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010, decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor MIRONEL DE J.P.N., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:

a) La diferencia salarial existente con el señor J.D.W. incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para los años causados desde el 24 de abril de 2006 y hasta el 15 desde septiembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), a partir del 24 de abril de 2006 y hasta el 15 de noviembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

c)La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 24 de abril de 2006 y hasta el 15 de noviembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de su causación de cada uno de sus derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

d) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de reliquidación.

f) El seguro establecido en el literal d) del numeral 4.4 del artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977, en cuantía de $19.306.000.00, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

g) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T, toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 16 de noviembre de 2008 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c, d y e), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MIRONEL DE J.P.N., por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante...

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