SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65398 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65398 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65398
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5167-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5167-2019

Radicación n.° 65398

Acta 42

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO ROJAS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 octubre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.R.O. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar indexado, el retroactivo causado por el reconocimiento de su pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1 a 4).

Indicó que debido a que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A., desde el 1 de febrero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1983, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1983, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1983-1985.

Sostuvo que entre el 1 de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2010, Electricaribe S.A. E.S.P., cotizó al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de vejez, de manera que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución 10260 de 2011; sin embargo, el retroactivo quedó en suspenso hasta que la justicia ordinaria aclarara a quién corresponde.

Finalmente, asevera que Electricaribe S.A. E.S.P. hizo constar que «no tiene conocimiento de ningún documento suscrito por el jubilado que autorice que su pensión sea compartida, o que el retroactivo que se genere del reconocimiento de la pensión de vejez, sea girado a la Empresa».

Mediante Auto de 4 de septiembre de 2012 (fl. 37), se dio por no contestada la demanda por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy C..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de abril de 2013 (fl. 60 Cd), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional dejado en suspenso, por valor de $119.884.211, debidamente indexado. Absolvió al ISS del pago de los intereses moratorios y le impuso costas en la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del Instituto de Seguros Sociales y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la impugnante de las pretensiones de la demanda. No hubo condena en costas (fl. 95 Cd).

Limitó el problema jurídico a dilucidar el derecho del demandante al retroactivo dejado en suspenso por el ISS, según Resolución 10260 de 26 de agosto de 2011.

De entrada, planteó la tesis de que al impugnante no le asistía derecho al reconocimiento del retroactivo, en la medida en que la norma convencional, con la cual se otorgó la prestación de jubilación, estableció la compartibilidad pensional. Dijo que eran hechos probados la calidad de pensionado por jubilación de Electricaribe S.A. E.S.P. desde el 16 de diciembre de 1983 y el posterior reconocimiento que le hiciera el ISS de la prestación por vejez.

Tras estudiar el material probatorio y reproducir el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, consideró:

De la norma transcrita se observa inequívocamente que en la convención colectiva de trabajo se estableció la compartibilidad de las pensiones, lo que es válido, aunque se haya pactado con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, así lo precisó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 30 de enero de 2001 y en sentencia del 14 de febrero de 2005 ya reseñadas. En consecuencia, siendo las pensiones compartibles, el retroactivo le corresponde al empleador, no siendo necesaria autorización para que se le pague retroactivo a este, en este sentido se refirió la Sala de Casación Laboral en sentencia de 21 de noviembre ya citada.

En conclusión, el demandante no tiene derecho al retroactivo impetrado toda vez que está demostrado con la certificación de folio 55 documento frente al cual la parte demandante no se opuso, Electricaribe S.A. ha pagado completamente la pensión que le concedió desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 1 de enero de 2013, correspondiéndole entonces el retroactivo al empleador otorgado y asumido el pago completo de la pensión mientras el trabajador reunía los requisitos para que tal prestación fuera asumida por el ISS, por lo cual se revocará la sentencia apelada para en su lugar absolver al demandado de los cargos impetrados en su contra.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que le resultó favorable.

Con tal propósito formula 3 cargos, replicados en oportunidad, que se estudiarán en conjunto dado que se complementan en su desarrollo y persiguen idéntica finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En síntesis, aduce que a partir de la entrada en vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, empezó a operar la compartibilidad pensional, de suerte que la prestación por jubilación que reconociera Electricaribe S.A. E.S.P., el 16 de diciembre de 1983, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS.

Estima que si la excepción contemplada en el inciso 3 de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, incluye la palabra «SIEMPRE», debe entenderse que se trata de una «compartibilidad condicional donde debe mediar la autorización del trabajador o pensionado de lo que se deduce o determina que el retroactivo pensional le corresponde a mi representado por no existir dicha autorización a favor del patrono», pues dicha normativa se encuentra amparada por la Circular 01 de 2012 de C., en la cual «se determina que la carta de retiro por pensión, en ella debe mediar autorización del trabajador o pensionado que el retroactivo sea girado al patrono o empleador».

Sostiene que también, fue transgredido el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 en punto a los derechos adquiridos, dado que para la época en que empezó a disfrutar la pensión no se había pactado la compartibilidad pensional, de suerte que subsistían las prestaciones de jubilación y de vejez de manera independiente, tal cual se desprende del oficio de 30 de noviembre de 1983, por medio del cual Electricaribe S.A E.S.P. otorgó la pensión plena.

Por último, se refiere a los artículos 48 de la Constitución Política y al Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto considera que el retroactivo pensional es un derecho adquirido y por ende irrenunciable.

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Señala que el «error de hecho» en que incurrió el Tribunal consiste en «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es acreedor de una pensión compartida sin estarlo, por cuanto la pensión de jubilación convencional que mi representado ostenta es compatible con la pensión de vejez».

Asevera que no debió darse aplicación al citado artículo 18, en la medida en que el actor adquirió la calidad de pensionado por jubilación a partir del 16 de diciembre de 1983, por manera que la compartibilidad pensional solo empezó a tener efectos jurídicos con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Igual que en el cargo anterior, asevera que la prestación de jubilación que reconociera la empresa de energía, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, pues la empleadora reconoció el 30 de noviembre de 1983 «que la pensión que se concede es de carácter plena (sic)».

  1. CARGO TERCERO

Acusa violación indirecta «POR APRECIACIÓN ERRONEA DE LA PRUEBA Y POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, CON INCIDENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PERJUDICANDO LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO»

Enlista los siguientes errores de hecho:

1 No dar por probado, estándolo, que el demandantes (sic) tienen (sic) derecho al retroactivo pensional deprecado, por ser acreedor de una pensión de jubilación plena compatible con la pensión legal y estar probado que el demandante no autorizó a que el Retroactivo se girara a la empresa jubilante.

2. Dar por...

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